3º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

MEZA/CLINICA VALPARAÍSO S.P.A.

Rol

34465-2025

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario de acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-48-2019, caratulado “Meza con Clínica Valparaíso SpA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por las dos partes demandadas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintitrés de julio del año en curso. La sentencia de primer grado acogió parcialmente la demanda deducida por Gladys Meza Figueroa, en contra de don Lorenzo Puelle Escala, en su calidad de médico, condenándolo a pagar solo por concepto de daño emergente la suma de $441.600 (cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos pesos) y por concepto de daño moral, la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos). Lo anterior, más reajustes e intereses desde la fecha de esta sentencia y hasta el pago efectivo. En cuanto al lucro cesante, se rechazó la demanda, lo mismo respecto de la acción deducida en contra de la Clínica Valparaíso SpA. Recurrida, la sentencia de segundo grado revocó en parte la de primera instancia, en cuanto rechazó la demanda respecto de la Clínica Valparaíso SpA, resolviendo, en su lugar, acoger la demanda también respecto de ella, quedando así obligada a pagar, conjuntamente los rubro y montos con el demandado Puelle Escala. Así también, revocó la sentencia en la parte que rechazó la condena por lucro cesante y, en su lugar, resolvió condenar a los demandados a pagar por dicho concepto la suma total de $62.475.000 (sesenta y dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos), ordenando que esa suma debe pagarse más reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia y hasta la del pago efectivo. Por otra parte, la sentencia confirmó con declaración la sentencia, en el sentido de reducir el monto a pagar por daño emergente a un monto de $220.800, más los reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia y hasta la del pago efectivo; y, por otra parte, aumentó a $30.000.000, el monto a pagar por concepto de daño moral, cantidad que ordenó pagar más reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia y hasta la del pago efectivo. SEGUNDO: Que la parte demandada de Lorenzo Puelle, representada por el abogado Alfredo Silva Villarroel, en su recurso de casación en el fondo denunció la infracción al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1437, 1438, 1441, 1444, 1545, 1546 y 1556 del Código Civil; además, la regulación legal referida a la modalidad de atención denominada “PAD”, la que se encuentra normada en la Resolución Exenta N°277 del Ministerio de Salud del 06 de mayo de 2011 y artículo 3 de la Ley 20.584 sobre derechos y deberes del paciente. En síntesis, funda su recurso, en que no existe una relación contractual entre el médico y el paciente, señalando que la relación existente es únicamente entre el paciente y el centro hospitalario, manifestando que se ha tenido por establecido un vínculo contractual inexistente mediante una equivocada aplicación e interpretación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión. En tal sentido, arguye que en la sentencia recurrida ha existido una omisión a las consideraciones y valoraciones de los medios de prueba aportados, pues de haberse ponderado adecuadamente o de haberse interpretado correctamente las normas procesales y de fondo, hubiese conducido invariablemente a la conclusión de que el médico demandado no se encontraba vinculado contractualmente a la paciente demandante y, por tanto, en su concepto, su representado jamás pudo haber sido condenado por incumplimiento contractual. Adiciona que se ha condenado al médico Lorenzo Puelle Escala por responsabilidad contractual, sin que exista dentro del expediente alguna prueba que dé cuenta que entre la demandante y este demandado existía un contrato de prestaciones de servicios médicos, agregando al efecto que el fallo denunciado no interpreta de manera correcta el “Bono Pad”, pues este no es un simple medio de pago, sino que inequívocamente permite establecer que la relación contractual y el contrato se suscribió entre la paciente y el prestador institucional, que en este caso corresponde a la demandada la Clínica Valparaíso SpA. En relación con la condena por lucro cesante, en el recurso se cuestiona el valor probatorio que la sentencia ha entregado a la sola declaración de testigos para su determinación y, en relación con la condena por daño emergente cuestiona la aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión, señalando que se han infringido por los sentenciadores. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revocando la sentencia, absuelva o rechace la demanda respecto de este demandado. TERCERO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada de la Clínica Valparaíso, representada por el abogado Jaime Contreras Vergara, se denunció la infracción a la ley del contrato y al artículo 1545 del Código Civil; así como la infracción a lo dispuesto en el artículo 1556 y 1558 del Código Civil; y a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil. En síntesis, se alega, que en la sentencia la responsabilidad de la clínica se circunscribe únicamente en la elección del médico a cargo, que en el caso que se analiza fue elegido por el paciente con anterioridad y que, en lo relativo a la vigilancia que se exige que se haga de estos profesionales resulta inviable, dado que el desempeño del profesional dentro de la cirugía y operación es estrictamente personal y nada tiene relación con los servicios que la Clínica debía disponer para el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, cuestiona que la sentencia haga responsable a la clínica por no haber supervigilado la atención del doctor Puelle, en circunstancias, además que la relación que ligaba a la demandante con la Clínica era solo por un tema administrativo, que tiene relación con la factibilidad de atenderse vía bono PAD, con un médico que ella elige; intervención que se efectúa en la Clínica Valparaíso, sólo porque era administrativamente factible. En este orden de ideas, señala que se han infringido las normas que se citan, pues quien ejecutó el acto médico, lo hace en su calidad de profesional de una ciencia o arte, sin que reciba y pueda recibir instrucciones o directrices respecto a cómo ejecutar la prestación, razón por la cual, la Clínica Valparaíso no podría responder por las actuaciones médicas del doctor Puelle. En lo relativo al daño emergente y el monto por el cual se condenó, refiere que no existen ni consta antecedente alguno que demuestre que efectivamente la actora percibía la remuneración que demandó y que podría seguir percibiendo dicha suma en lo sucesivo, manifestado que para que el daño por lucro cesante sea indemnizado, éste debe ser cierto y que necesariamente esté asociado a un daño futuro, manifestando que no existen elementos ni de gravedad, ni de precisión ni de concordancia que puedan determinar cómo es que se llegó a la desproporcionada cifra que se condena a los demandados por concepto de lucro cesante, argumentando que el monto que se utilizó como base para su cálculo se desprendió únicamente de débiles declaraciones de testigos. Se cuestiona así la ponderación realizada de la prueba testimonial del demandante, pues de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que el método utilizado para considerar la prueba testimonial del demandante es otorgarle pleno valor probatorio a los testigos presentados, a pesar de que todos ellos fueron testigos de oídas, en relación a la atención brindada en la Clínica Valparaíso y, también, en relación al monto que supuestamente percibía la señora Meza por labores realizadas con anterioridad a la intervención. Pide que se invalide el fallo recurri

Fallo

por tanto, en su concepto, su representado jamás pudo haber sido condenado por incumplimiento contractual. Adiciona que se ha condenado al médico Lorenzo Puelle Escala por responsabilidad contractual, sin que exista dentro del expediente alguna prueba que dé cuenta que entre la demandante y este demandado existía un contrato de prestaciones de servicios médicos, agregando al efecto que el fallo denunciado no interpreta de manera correcta el “Bono Pad”, pues este no es un simple medio de pago, sino que inequívocamente permite establecer que la relación contractual y el contrato se suscribió entre la paciente y el prestador institucional, que en este caso corresponde a la demandada la Clínica Valparaíso SpA. En relación con la condena por lucro cesante, en el recurso se cuestiona el valor probatorio que la sentencia ha entregado a la sola declaración de testigos para su determinación y, en relación con la condena por daño emergente cuestiona la aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión, señalando que se han infringido por los sentenciadores. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revocando la sentencia, absuelva o rechace la demanda respecto de este demandado. TERCERO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada de la Clínica Valparaíso, representada por el abogado Jaime Contreras Vergara, se denunció la infracción a la ley del contrato y al artículo 1545 del Código Civil; así como la infracción a lo dispuesto en el artículo 1556 y 1558 del Código Civil; y a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil. En síntesis, se alega, que en la sentencia la responsabilidad de la clínica se circunscribe únicamente en la elección del médico a cargo, que en el caso que se analiza fue elegido por el paciente con anterioridad y que, en lo relativo a la vigilancia que se exige que se haga de estos profesionales resulta inviable, dado que el desempeño del profesional dentro de la cirugía y operación es estrictamente personal y nada tiene relación con los servicios que la Clínica debía disponer para el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, cuestiona que la sentencia haga responsable a la clínica por no haber supervigilado la atención del doctor Puelle, en circunstancias, además que la relación que ligaba a la demandante con la Clínica era solo por un tema administrativo, que tiene relación con la factibilidad de atenderse vía bono PAD, con un médico que ella elige; intervención que se efectúa en la Clínica Valparaíso, sólo porque era administrativamente factible. En este orden de ideas, señala que se han infringido las normas que se citan, pues quien ejecutó el acto médico, lo hace en su calidad de profesional de una ciencia o arte, sin que reciba y pueda recibir instrucciones o directrices respecto a cómo ejecutar la prestación, razón por la cual,

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Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario de acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-48-2019, caratulado “Meza con Clínica Valparaíso SpA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el f

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