25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA GABRIELA S.A. CON HIDRAGUA S.A.C.I. (S)

Rol

47638-2024

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos rol C-19.891-2023, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial de la Ley N°18.101, caratulado “Inmobiliaria Gabriela S.A. / Hidragua S.A.C.I.”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó tanto la acción principal de término de contrato de arriendo por no pago de las rentas, como la subsidiaria de desahucio, sin costas. Se alzó la demandante, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia en alzada, con costas. En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de tres grupos de normas, a saber: a) el artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 1915, 1942 y siguientes del mismo cuerpo legal y las cláusulas tercera y undécima del contrato sub lite; b) el artículo 8 N°7 de la Ley N°18.101 y c) el artículo 1977 del Código Civil. Señala que no se ha discutido por las partes que ambas celebraron dos contratos de arrendamiento, el 1 de enero de 2018, respecto de las propiedades ubicadas en Avenida Jorge Alessandri N°160 C, comuna de La Reina y la de calle Río Palena N°9682, comuna de Pudahuel, siendo lo discutido el hecho de no haberse aplicado las cláusulas tercera y undécima del contrato, pese a su literalidad, con lo que estima, se ha infringido la fuerza obligatoria del mismo. Añade que está claro que la renta mensual pactada era de 162 y 160 U.F. mensuales más IVA, respectivamente para cada uno de los contratos, de acuerdo con el valor de la U.F. a la fecha del pago, el que debía hacerse dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante un depósito en la cuenta corriente de la arrendadora, además de pactarse una multa diaria, en caso de atraso. Indica que el contrato prohibía pagar fuera de plazo, so pena de ponerle término al mismo, no obstante lo cual, desde el inicio de su vigencia, en enero de 2018, la arrendataria no habría pagado nunca el total, lo que generó saldos pendientes, además de multas que se siguen devengando, al realizarse únicamente pagos parciales, con atrasos groseros de incluso años. En cuanto a la propiedad arrendada de La Reina, señala que en el año 2023 debían pagarse 2120,58 U.F., que calcula a partir de 192,78 U.F. por once meses del año, pagándose únicamente 1.925,46 U.F., y que en los años 2018 a 2022, eran 192,78 U.F. por doce meses, es decir, un total de 2.313,36 U.F., pese a lo cual se pagó una cantidad inferior, con saldos pendientes cada año, razón por la cual se le deben en total 557,38 U.F. por dichos saldos de esa propiedad. Y respecto a la propiedad ubicada en Pudahuel, se daría una misma circunstancia, porque en 2023 la demandada debió pagar 2.094,40 U.F. y pagó 1706,39 U.F., y los otros años también hubo saldos impagos, razón por la cual adeuda 626,55 U.F. Expresa que las deudas se produjeron por dos motivos: el primero, que la arrendataria no pagó el total, dejando saldos pendientes y además pagaba de forma atrasada, sin respetar el valor de la U.F. a la fecha del pago efectivo. Por lo anterior, hace presente que no fueron consideradas las cláusulas aludidas y con ello, se infringió el artículo 1545 del Código Civil, al ser el contrato una ley para las partes. En cuanto al artículo 8° N°7 de la Ley N°18.101, señala que la prueba debe ser apreciada conforme a la sana crítica, pese a lo cual, la sentencia de primer grado, confirmada por el

Fallo

fallo recurrido, en sus motivos octavo a décimo solo señala, de forma somera, que tuvo por valorada la prueba según la sana crítica y que según ella, no se advertiría desde qué fecha se adeudan las rentas, además de constar el pago, a partir de la prueba aportada por el demandado, con los pagos desde inicios de 2018 a diciembre de 2023, por lo cual, al no advertirse un incumplimiento, se desechó la demanda, tanto por ese concepto, como por las multas reclamadas, al existir errores manifiestos en el cálculo de los días del supuesto retraso. Con lo anterior, considera que se ha faltado a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia y del conocimiento científicamente afianzado, al no indicarse la forma a la que se llegó a dicha conclusión y menos en qué consiste el error de cálculo a que se refiere. Añade que la sentencia tampoco analiza la fecha en la que se hicieron los pagos, el atraso de ellos, si se pagaba de forma completa o no, la valorización en pesos y en U.F., si se cobraron multas -por pagar fuera de los diez primeros días- y si hubo atrasos y pagos parciales. Sobre el artículo 1977 del código sustantivo, señala que se trata de una norma decisoria litis, que fue infringida, aludiendo a las tres condiciones de pago y al hecho de no haber pagado el arrendatario nunca las rentas completas, según el valor de la U.F. al día del pago, según detalle que señala, razón por la que estima que la demanda debió ser acogida. Por lo expresado, solicita que se aco

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Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos rol C-19.891-2023, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial de la Ley N°18.101, caratulado “Inmobiliaria Gabriela S.A. / Hidragua S.A.C.I.”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó tanto la acción principal de término de contrato de arriendo por no pa

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