C.A. de Santiago

CCF SUDAMERICA SPA Y OTRO / FARMACEUTICA DE INVERSIONES S.A Y OTROS - VUELVE A TABLA

Rol

36967-2025

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento arbitral de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante los Sres. Jueces Árbitros, Enrique Barros Bourie, Alberto Lyon Puelma y Nicolás Castillo Sigall, bajo el Rol CAM-4578-2021, caratulado “CCF Sudamérica Spa y otro con Farmacéutica e Inversiones S.A. y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de seis de agosto de dos mil veinticinco, que confirmó el laudo arbitral, de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demanda, declarando que las demandadas incumplieron lo acordado en el contrato de compraventa de acciones y, en consecuencia, condenó a Farmacéutica de Inversiones S.A., Sociedad de Inversiones Cerro Concepción SpA, Montecarmelo S.A., ICC Farma Inversiones SpA e Inversiones Nilahue SpA a pagar solidariamente la suma de $822.757.541.- y a la demandada Sociedad Inversiones Aries S.A. a pagar la suma de $27.637.850.-, más reajustes e intereses, Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio de nulidad, en primer término, en la infracción de los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1560 y 1564 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda, condenando a su parte a dar cumplimiento a la obligación de indemnidad pactada en la compraventa de acciones; pese a que se estableció por los jueces del fondo que la demandante no cumplió con la exclusividad que tenía la demandada para diseñar la defensa y estrategia jurídica en el juicio colectivo de consumidores iniciado por SERNAC; razón por la que estima que concurre la excepción de contrato no cumplido que exime a su parte del cumplimiento de la obligación que reclama la contraria. Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 1437, 1489, 1545, 1546 y 2461 del Código Civil, toda vez que la sentencia recurrida fundó su decisión en un avenimiento celebrado por la demandante de forma unilateral e inconsulta con SERNAC y aprobado en el referido juicio colectivo, sin que la demandada lo haya consentido o autorizado; de tal suerte que, a su parecer, resulta improcedente que como consecuencia de tal acuerdo se pretenda ahora reclamar a su parte el cumplimiento de la obligación de indemnidad a efectos de obtener el reembolso de las sumas de dinero convenidas en dicho pacto, atendido el efecto relativo de los contratos. Finalmente, arguye la transgresión de los artículos 97 y 98 del Código de Comercio, puesto que los jueces recurridos determinaron la procedencia y alcance de la obligación de indemnidad estipulada en el pacto de compraventa de acciones, sobre la base de la existencia de un consenso o entendimiento común entre las partes de alcanzar un acuerdo de naturaleza transaccional con SERNAC por la suma de $850.000.000.-; en circunstancias que, en la especie, no se ha verificado la formación de tal consentimiento conforme a las reglas citadas. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Tercero: Que, examinados los antecedentes del proceso, consta que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido para acoger la acción de marras, dejó asentada la existencia de un consenso entre las partes para arribar a un acuerdo con SERNAC en el aludido juicio colectivo, así como también la disposición de la parte demandada de pagar la suma de $850.000.000.-; a diferencia de la parte recurrente quien, a través de su arbitrio, postula que no ha existido tal acuerdo entre las partes, ni su voluntad de pagar la suma señalada. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido. Cuarto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo señalado en los

Fundamentos

motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo recurrido acogió la demanda, condenando a su parte a dar cumplimiento a la obligación de indemnidad pactada en la compraventa de acciones; pese a que se estableció por los jueces del fondo que la demandante no cumplió con la exclusividad que tenía la demandada para diseñar la defensa y estrategia jurídica en el juicio colectivo de consumidores iniciado por SERNAC; razón por la que estima que concurre la excepción de contrato no cumplido que exime a su parte del cumplimiento de la obligación que reclama la contraria. Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 1437, 1489, 1545, 1546 y 2461 del Código Civil, toda vez que la sentencia recurrida fundó su decisión en un avenimiento celebrado por la demandante de forma unilateral e inconsulta con SERNAC y aprobado en el referido juicio colectivo, sin que la demandada lo haya consentido o autorizado; de tal suerte que, a su parecer, resulta improcedente que como consecuencia de tal acuerdo se pretenda ahora reclamar a su parte el cumplimiento de la obligación de indemnidad a efectos de obtener el reembolso de las sumas de dinero convenidas en dicho pacto, atendido el efecto relativo de los contratos. Finalmente, arguye la transgresión de los artículos 97 y 98 del Código de Comercio, puesto que los jueces recurridos determinaron la procedencia y alcance de la obligación de indemnidad estipulada en el pacto de compraventa de acciones, sobre la base de la existencia de un consenso o entendimiento común entre las partes de alcanzar un acuerdo de naturaleza transaccional con SERNAC por la suma de $850.000.000.-; en circunstancias que, en la especie, no se ha verificado la formación de tal consentimiento conforme a las reglas citadas. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Tercero: Que, examinados los antecedentes del proceso, consta que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido para acoger la acción de marras, dejó asentada la existencia de un consenso entre las partes para arribar a un acuerdo con SERNAC en el aludido juicio colectivo, así como también la disposición de la parte demandada de pagar la suma de $850.000.000.-; a diferencia de la parte recurrente quien, a través de su arbitrio, postula que no ha existido tal acuerdo entre las partes, ni su voluntad de pagar la suma señalada. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido. Cuarto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de

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Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento arbitral de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante los Sres. Jueces Árbitros, Enrique Barros Bourie, Alberto Lyon Puelma y Nicolás Castillo Sigall, bajo el Rol CAM-4578-2021, caratulado “CCF Sudamérica Spa y otro con Farmacéutica e Inversiones S.A.

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