C.A. de Chillán

QUEZADA REBOLLEDO VÍCTOR ALFONSO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN CARLOS

Rol

58343-2025

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que, la Ley N° 20.603, publicada el 27 de junio de 2012 en el Diario Oficial, modificó la Ley N° 18.216, que hasta esa época regulaba las denominadas “medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad”, cambio que estableció que tales medidas dejaran de ser consideradas como beneficios, pasando a ser una modalidad de castigo sustitutivo de las penas privativas o restrictivas de libertad. Así, la citada ley reformula los objetivos perseguidos por la Ley N° 18.216, estableciendo controles efectivos del cumplimiento de las penas sustitutivas; favoreciendo la reinserción social de los condenados e instando por el uso racional de la privación de libertad. A fin de lograr dichos objetivos el legislador impuso una serie de restricciones de acceso a dichas penas, siendo dos las principales, a saber: el marco punitivo y la existencia de aspectos subjetivos vinculados a la reinserción, lo que han de ser satisfechos si se dispone el cumplimiento de una sentencia por alguna de las penas reseñadas en el artículo 1º de la Ley N° 18.216. 2°) Que, en ese contexto y de acuerdo con lo que dispone el artículo 4° de la ley 18.216, la remisión condicional podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años; b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito; c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, Y d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena. De lo anteriormente señalado, se advierte que las exigencias subjetivas, en el caso de la remisión condicional, se encuentran referidas a los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito. 3°) Que, si bien el recurrente señala que la negativa del sentenciador de decretar la pena sustitutiva de remisión condicional se debió a que se consideró una pena impuesta al amparado que se encontraría prescrita, lo cierto es que del tenor del informe del juez recurrido, se advierte que, la negativa para dicha concesión fue la falta de concurrencia de los requisitos subjetivos que establece el artículo 4 de la Ley en comento, especialmente aquella referida a la conducta anterior al hecho punible, por cuento en su extracto de filiación registra 12 anotaciones pretéritas, entre faltas, simples delitos y crímenes. Al respecto cabe señalar que, si bien el recurrido se refiere en su informe, además, a la data de alguna de sus anotaciones, lo cierto es que ello no fue el argumento fundante de su negativa. No obstante, ello y, aún en la hipótesis que aquello haya contribuido a su decisión, cabe señalar que, no cabe duda de que, en la especie, concurre el elemento objetivo, toda vez que, ya ha transcurrido el requisito del transcurso del tiempo exigido en el artículo 1 inciso penúltimo de la Ley N°18.216, por cuanto, han transcurrido más de 5 años desde que la sentencia recaída en la causa 1516-2017, tuvo el carácter de firme y ejecutoriada. 4°) Que, respecto del requisito subjetivo, esta Corte comparte la conclusión del señor juez del tribunal a-quo, en cuanto a la improcedencia en la especie de la pena sustitutiva de remisión condicional, porque de los antecedentes tenidos a la vista al resolver es dable concluir que la conducta anterior y posterior al hecho punible del acusado, así como la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, no permiten presumir que la pena sustitutiva solicitada lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos. En efecto, debe tenerse en cuenta que el imputado ha demostrado una conducta contumaz, por lo que cabe concluir que, ante el riesgo objetivo y real de nuevos actos delictuales, atendidos los móviles de tales ilícitos, no concurren los requisitos legales subjetivos de la pena sustitutiva solicitada. Y conforme lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 377-2025. Regístrese y devuélvase. Rol N° 58.343-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis.  A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la

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