C.A. de Puerto Montt

CISTERNA GONZALEZ JUAN HERMINIO CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Rol

115-2026

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N°Amparo-404-2025. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada y, en su lugar rechazar el recurso de amparo interpuesto, teniendo presente para ello: 1°) Que de las alegaciones del solicitante recurrente de amparo se advierte que considera vulnerado un verdadero derecho adquirido del cual estaría en su titularidad, esto es, el derecho a la reducción de condena que se traduciría en su libertad. Por su parte, la recurrida señala que lo que le reprocha el amparado lo hace en virtud de disposición legal expresa atendida la penalidad asociada al delito por el cual fue condenado, y tratándose de una norma que estima es de naturaleza administrativa que, por tanto, rige in actum. 2°) Que la ley N° 19.856 se refiere en su Título I al “beneficio de reducción de condena”, el cual se hace efectivo de conformidad al artículo 4°, en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja que correspondiere de acuerdo a esta ley. 3°) Que la norma de la Ley 19.856 concede un beneficio y no establece un derecho, por lo que no cabe hablar más que de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales del caso. 4°) Que, los requisitos legales del caso son, entre otros, los contemplados en la Ley 21.421, que no hace distinciones en cuanto al grado de desarrollo de los delitos a que se refiere, norma que es imperativa y de cumplimiento irrestricto por parte de los Organismos de la Administración del Estado, como lo es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 5°) Que conforme a lo anterior el derecho que se estima vulnerado no es tal, sin que le sea exigible a la recurrida satisfacer una mera expectativa yendo en contra de un mandato legal expreso, de lo que se desprende que su conducta se ajusta a la legalidad vigente. 6°) Que, además, para la acertada resolución de este recurso es útil tener presente que la ley 21.421, que modifica la ley 19.856, debe considerarse como una norma integrante del ordenamiento ejecutivo de las penas, de orden administrativo y, por ende, no queda sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo ha planteado el recurrente. 7°) Que, en consecuencia, la recurrida no ha incurrido en la ilegalidad que se le atribuye. Regístrese y devuélvase. Rol N°115-2026.

Fallo

por tanto, rige in actum. 2°) Que la ley N° 19.856 se refiere en su Título I al “beneficio de reducción de condena”, el cual se hace efectivo de conformidad al artículo 4°, en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja que correspondiere de acuerdo a esta ley. 3°) Que la norma de la Ley 19.856 concede un beneficio y no establece un derecho, por lo que no cabe hablar más que de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales del caso. 4°) Que, los requisitos legales del caso son, entre otros, los contemplados en la Ley 21.421, que no hace distinciones en cuanto al grado de desarrollo de los delitos a que se refiere, norma que es imperativa y de cumplimiento irrestricto por parte de los Organismos de la Administración del Estado, como lo es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 5°) Que conforme a lo anterior el derecho que se estima vulnerado no es tal, sin que le sea exigible a la recurrida satisfacer una mera expectativa yendo en contra de un mandato legal expreso, de lo que se desprende que su conducta se ajusta a la legalidad vigente. 6°) Que, además, para la acertada resolución de este recurso es útil tener presente que la ley 21.421, que modifica la ley 19.856, debe considerarse como una norma integrante del ordenamiento ejecutivo de las penas, de orden administrativo y, por ende, no queda sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo ha planteado el recurrente. 7°) Que, en consecuencia, la recurrida no ha incurrido en la ilegalidad que se le atribuye. Regístrese y devuélvase. Rol N°115-2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis.  Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N°Amparo-404-2025. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada y, en su lugar rechazar el recurso de amparo inter

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