ADMINISTRADORA DE BENEFICIOS PHARMA BENEFITS CHILE LIMITADA (BENÍTEZ) (ACUMULADA 189.956-23, 189.959-23, 245.228-23 Y OTROS)
Rol
189954-2023
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 189.954-2023, se han acumulado veintiún recursos de queja interpuestos en contra de veinte ministros y abogados integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las faltas o abusos graves que habrían cometido al dictar nueve sentencias definitivas de única instancia que resolvieron treinta reclamos de ilegalidad en materia de transparencia pasiva. Una vez evacuados los informes requeridos a los jueces recurridos, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que el adecuado análisis de los recursos de queja acumulados exige reseñar los siguientes antecedentes que precedieron a su interposición: a. En abril de 2020, los señores Waldo Flores Anderson, Patricia Díaz Montenegro, Ana María Mora López, Felipe Carreño Cárdenas, Esteban Gonzalorena Luco y Nadia Pávez Pino, presentaron veinticinco requerimientos de información ante la Subsecretaría de Salud, instando la entrega de copia de los convenios, exclusivos o no, suscritos por Isapre Cruz Blanca S.A., Isapre Colmena Golden Cross S.A., Isapre Vida Tres S.A., Isapre Banmédica S.A., e Isapre Consalud S.A., con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos, tanto por GES, excedentes y o afinidad, vigentes a septiembre de 2019 y marzo de 2020; b. En mayo de 2020, la Subsecretaría de Salud dictó las Resoluciones Exentas N° 416, 418, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 425, 431, 432 y 433, todas de 2020, que denegaron la entrega de la información requerida debido a la oposición expresa de las cinco Isapres antes mencionadas, esgrimiendo la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, numeral 2º de la Ley N° 20.285, esto es, tratarse de información cuya divulgación afecta derechos de carácter comercial de las oponentes; c. En mayo de 2020, frente a los actos denegatorios antes identificados, los requirentes solicitaron el amparo del Consejo para la Transparencia (en adelante, “CPLT”), insistiendo en la entrega de la información requerida; d. En septiembre de 2020, el CPLT emitió 15 decisiones de amparo, bajo los roles C-2750-20, C-2755-20, C-2757-20, C-2759-20, C-2767-20, C-2771-20, C-2783-20, C-2784-20, C-2788-20, C-2789-20, C-2799-20, C-2800-20, C-2802-20, C-2804-20, y C-2805-20. En tales antecedentes, el Consejo accedió a las peticiones de los requirentes y ordenó a la Subsecretaría de Salud la entrega de: “copia de los convenios por GES, excedentes y /o afinidad, previa supresión de los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados a los documentos, suscritos por Isapre Consalud S.A., Isapre Cruz Blanca S.A., Isapre Colmena Golden Cross S.A., Isapre Vida Tres S.A. e Isapre Banmédica S.A., con Salcobrand y Pharma Benefits Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., vigentes al 21 de septiembre de 2019 y al 21 de marzo de 2020”; e. En septiembre de 2020, los terceros interesados Isapre Consalud S.A., Isapre Cruz Blanca S.A., Isapre Colmena Golden Cross S.A., Isapre Vida Tres S.A., Isapre Banmédica S.A., Salcobrand S.A. y Pharma Benefits Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A. (en adelante, “Pharma Benefits”), dedujeron, en total, treinta reclamaciones ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 20.285, solicitando la revisión de la legalidad de las veinticinco decisiones de amparo mencionadas en el literal anterior; f. La Corte de Apelaciones de Santiago acumuló aquellos treinta ingresos en n
Fallo
fallo no se diera importancia al carácter privado de los convenios, característica que no se desvirtúa por haber sido publicitados en campañas comerciales propias del giro de las partes, ni por haber sido ejercido el principio de divisibilidad por parte del CPLT. Finalmente, alertan que en los fallos impugnados se descartó la configuración de la causal de secreto o reserva por no haberse acreditado sus presupuestos de hecho, pese a que el CPLT no abrió un término probatorio para ello, como lo ordena el artículo 35 de la Ley N° 19.880. UNDÉCIMO: Que, en sus informes, los jueces recurridos reconocieron haber dictado la sentencia impugnada, reiteraron sus fundamentos sustanciales, y estimaron que, salvo mejor parecer de esta Corte Suprema, no han incurrido en falta o abuso grave susceptible de ser enmendada a través de esta vía. V.- RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LOS RECURSOS DE QUEJA SOMETIDOS AL CONOCIMIENTO DE ESTA CORTE SUPREMA: DUODÉCIMO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, cuyo acápite primero lleva por título: “Las facultades disciplinarias”. Allí se contiene el artículo 545, que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias defi
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6 Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 189.954-2023, se han acumulado veintiún recursos de queja interpuestos en contra de veinte ministros y abogados integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las faltas o abusos graves que habrían cometido al dictar nueve sentencias definitivas de única instancia que resolvieron trein
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