PATRICIO EUGENIO VENEGAS CORREA CON FISCO DE CHILE - CDE
Rol
22090-2025
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Nº22.090-2025 caratulados “Patricio Venegas Correas con Fisco de Chile”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia, que rechazó la demanda. Segundo: Que se alega como causal de nulidad sustancial que la sentencia incurre en una infracción a los artículos 4°, 44 de la Ley N° 18.575; falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, en relación a los artículo 4° de la Ley 18.961, 83 letra d) del Código Procesal Penal, artículos 4° quáter y 84 quáter, ambos de la Ley 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, en relación con el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política y los Instrumentos Jurídicos internacionales que definen el estándar internacional para la función de policía, en especial la "Declaración Universal de Derechos Humanos" de 1948; "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" de 1968; "Convención Americana sobre Derechos Humanos" de 1969; "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y todo ello en relación a los artículo 383, 384 ambos del Código de Procedimiento Civil, en directa relación con los artículos 7 inciso primero y 38 de la Constitución Política de La República, y finalmente el artículo 2314 del Código Civil. Esgrime en síntesis, que se incurre en la referidas infracciones legales al establecer la inexistencia de falta de servicio, por error diagnóstico y prescindir de la preceptiva que dispone que serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los hechos existentes al momento de producirse aquéllos; esto es, si el actor habría sido tratado con los estándares mínimos que dictan la normativa infringida, especialmente en lo que dice relación con la exhibición del video de su detención, pues, existiría claridad que un detenido no puede ser exhibido públicamente antes de ser llevado ante un Juzgado de Garantía. Tercero: Que, la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificación por la Corte de Apelaciones de Concepción, a partir de las probanzas rendidas en autos, dio por acreditados los siguientes hechos: - Que con fecha 20 de junio de 2019, Patricio Eugenio Venegas Correa, fue detenido en flagrancia con José Pávez Cortez. - Que con fecha 27 de enero de 2020, se le comunicó a don Patricio Eugenio Venegas Correa, la decisión del Ministerio Público de no perseverar en su contra. - Que, en la audiencia de detención, se indicó que la detención había sido legal. Cuarto: Que, a partir de tales presupuestos fácticos, el sentenciador razona que los hechos revelan que los funcionarios policiales actuaron conforme a las circunstancias fácticas que en ese entonces demostraban la comisión de un delito en flagrancia, por lo cual no se vislumbra una infracción a los deberes funcionarios que pesaban sobre Carabineros de Chile, puesto que éstos obraron en consonancia con la Ley que regula la materia. Toda vez que, la detención fue declarada legal y no consta que existiese reclamo administrativo o denuncia alguna en contra de la institución, por parte del actor; ello en armonía con lo que disponen la letra b) del artículo 83, el inciso segundo del artículo 129 y el artículo 130 todos del Código Procesal Penal. Agrega el sentenciador que, en la misma línea de argumento, el hecho de que, con posterioridad, la Fiscalía decidiese no perseverar en la investigación con respecto al actor de autos, no puede implicar por sí misma, un antecedente por el cual pueda calificarse como errada o arbitraria las actuaciones realizadas por Carabineros de Chile. Sin perjuicio, se puede hacer presente, que, realizando en la oportunidad las diligencias investigativas pertinentes, no se logró recabar los antecedentes suficientes para fundar la acusación, razón por la cual se decidió no perseverar. Concluye así el sentenciador que el comportamiento imputado a funcionarios de Carabineros de Chile, de acuerdo a lo probado, dista de poder ser conceptuado como injustificadamente erróneo, arbitrario o negligente. A lo que añade que, no existe norma que habilite a Carabineros para investigar sin previa orden del Fiscal (Ministerio público que tiene exclusividad en la investigación penal), salvas excepciones legales, que en el caso en cuestión no se dan, por lo que no se puede exigir a Carabineros, un actuar que no se le encuentra exigido por Ley. Finalmente, en relación a otros tratos degradantes que acusa haber sufrido el actor en dependencias de Carabineros, así como la no devolución de sus herramientas, las que mantenía en la camioneta que le fue incautada, siendo carga del demandante su acreditación ello no fue logrado, pues en la carpeta investigativa acompañada materialmente, no se observa constancia del hecho que se hayan incautado las herramientas en cuestión, y en las fotografías, tampoco es posible vislumbrar que estas se encontrasen en la camioneta al momento de todo lo acontecido. A lo que se suma que los testigos presentados por el actor, todos, tuvieron conocimiento de los hechos por lo que éste les comentó no siendo ninguno de ellos testigo presencial. En ese orden de ideas, afirma el fallo que la actuación desplegada por Carabineros de Chile fue lícita, toda vez que estaban cumpliendo las obligaciones que les impone la ley, producto de que encontraron in fraganti a dos individuos que, en las apariencias, se encontraban cometiendo conductas constitutivas de delito, desechando la acción intentada en todas sus partes. Quinto: Que asentado lo precedente, de la sola fundamentación del recurso en estudio, referida en el
Fundamentos
considerando segundo, queda en evidencia su inviabilidad, pues el recurrente pretende que esta Corte concluya la existencia de la falta de servicio que reclama sobre la base de hechos ajenos a los asentados en la causa, ello sin siquiera invocar eficazmente infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, acusa que el actor fue objeto de detención recibiendo malos tratos por Carabineros quienes lo exhiben a los medios de prensa antes de ser llevado ante un tribunal, sin que los hechos establecidos por la sentencia en estudio -antes referidos-, corroboren dicha aseveración, pues, al contrario, dicha particular circunstancia no resultó acreditada en autos. En este sentido, se observa que el recurrente refiere como normas infringidas los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil -lo que hace, además, en términos generales-, sin embargo, como ha señalado esta Corte Suprema (V.G. SCS rol Nº 29.457-2019), las disposiciones que dicen relación con el valor de la prueba testimonial no son normas reguladoras de la prueba. Por contrario, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil se limita a entregar diversas reglas para que los jueces puedan apreciar el mérito de los testimonios, pero sin que ellas sean de aplicación rígida para los magistrados de la instancia, de manera que su utilización escapa del control de casación que hace esta Corte por medio del recurso impetrado. Sexto: Que, así la cosas, lo cierto es que por medio del presente recurso se denuncia la infracción de diversas normas, pero, en definitiva, se reprocha la determinación que hace el tribunal en base a la prueba rendida, en orden a que los funcionarios policiales actuaron conforme a las circunstancias fácticas que en ese entonces demostraban la comisión de un delito en flagrancia, ajustando su actuación a los términos que imponen la normativa contenida en los artículos 83 letra b), 129 y 130 todos del Código Procesal Penal que, precisamente, regula la detención en caso de flagrancia, la que en la oportunidad procesal correspondiente permitió su calificación de “legal” en el tribunal competente, de lo que se advierte que en el caso de autos no existió infracción a los deberes que pesaban sobre Carabineros de Chile; sin que haya logrado acreditar el demandante la existencia de tratos degradantes que acusa haber sufrido en dependencias de Carabineros, como tampoco la existencia de las herramientas cuya falta de devolución imputa al personal policial. En este contexto, aparece que lo que se cuestiona es el razonamiento plasmado en la sentencia, lo que refleja una divergencia con los argumentos de la decisión, pero en ningún caso una vulneración de una norma reguladora de la prueba y lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de la prueba rendida, ponderándose aquella de una forma diversa a lo realizado por los sentenciadores, actividad que resulta vedada a un órgano de casación como es la Corte Suprema. Séptimo: Que, conforme se ha venido razonando, el ejer
Fallo
fallo que la actuación desplegada por Carabineros de Chile fue lícita, toda vez que estaban cumpliendo las obligaciones que les impone la ley, producto de que encontraron in fraganti a dos individuos que, en las apariencias, se encontraban cometiendo conductas constitutivas de delito, desechando la acción intentada en todas sus partes. Quinto: Que asentado lo precedente, de la sola fundamentación del recurso en estudio, referida en el considerando segundo, queda en evidencia su inviabilidad, pues el recurrente pretende que esta Corte concluya la existencia de la falta de servicio que reclama sobre la base de hechos ajenos a los asentados en la causa, ello sin siquiera invocar eficazmente infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, acusa que el actor fue objeto de detención recibiendo malos tratos por Carabineros quienes lo exhiben a los medios de prensa antes de ser llevado ante un tribunal, sin que los hechos establecidos por la sentencia en estudio -antes referidos-, corroboren dicha aseveración, pues, al contrario, dicha particular circunstancia no resultó acreditada en autos. En este sentido, se observa que el recurrente refiere como normas infringidas los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil -lo que hace, además, en términos generales-, sin embargo, como ha señalado esta Corte Suprema (V.G. SCS rol Nº 29.457-2019), las disposiciones que dicen relación con el valor de la prueba testimonial no son normas reguladoras de la prueba. Por contrario, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil se limita a entregar diversas reglas para que los jueces puedan apreciar el mérito de los testimonios, pero sin que ellas sean de aplicación rígida para los magistrados de la instancia, de manera que su utilización escapa del control de casación que hace esta Corte por medio del recurso impetrado. Sexto: Que, así la cosas, lo cierto es que por medio del presente recurso se denuncia la infracción de diversas normas, pero, en definitiva, se reprocha la determinación que hace el tribunal en base a la prueba rendida, en orden a que los funcionarios policiales actuaron conforme a las circunstancias fácticas que en ese entonces demostraban la comisión de un delito en flagrancia, ajustando su actuación a los términos que imponen la normativa contenida en los artículos 83 letra b), 129 y 130 todos del Código Procesal Penal que, precisamente, regula la detención en caso de flagrancia, la que en la oportunidad procesal correspondiente permitió su calificación de “legal” en el tribunal competente, de lo que se advierte que en el caso de autos no existió infracción a los deberes que pesaban sobre Carabineros de Chile; sin que haya logrado acreditar el demandante la existencia de tratos degradantes que acusa haber sufrido en dependencias de Carabineros, como tampoco la existencia de las herramientas cuya falta de devolución imputa al personal policial. En este contexto, aparece que lo que se cuestiona es el razonamiento plasmado en la s
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5 Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Nº22.090-2025 caratulados “Patricio Venegas Correas con Fisco de Chile”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en
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