2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

RAMEAU/USM - HOSPITAL REGIONAL COPIAPÓ

Rol

54149-2025

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte N° 54.149-2025, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, la que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, que, a su vez, rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Segundo: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia, la contravención del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 19 N° 3 de la Constitución. Sostiene, con respecto a la primera disposición, que el vicio se produjo al haber sido alterada en primera instancia la ritualidad temporal en la rendición de la prueba testimonial, cuestión que fue avalada por el fallo de la Corte de Apelaciones de Copiapó, permitiendo que, sin el conocimiento de su parte, se hubieran rendido primero los testimonios de la demandada, lo que vició absolutamente el procedimiento y la testimonial rendida en forma irregular. Expone, en relación con la segunda disposición, que el vicio se produjo al haberse recepcionado prueba a sus espaldas, impidiéndole participar en su producción y ejercer sus derechos, afectando el debido proceso y el derecho a defensa. Insiste en que, por estos defectos, la testimonial de la demandada es nula y no debió ser considerada para dictar el fallo. Agrega, además, que la conducta de los jueces de primera y segunda instancia no sólo infringió normas legales y constitucionales, sino que, además configuradoras de un ilícito criminal previsto en el artículo 233 del Código Penal. Quinto: Que, al señalar la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente no se habría dado valor a la prueba testimonial de la demandada que fue consid

Fundamentos

considerando que, de acuerdo al mencionado precepto, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo anterior, obliga al recurrente a indicar la ley que denuncia como vulnerada y que, necesariamente, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie, como se desprende de la sola lectura del recurso, donde simplemente se cita una disposición ordenatoria litis, otra que dispone Derechos Fundamentales y sus garantías y, finalmente, se hace mención a una disposición que tipifica delitos criminales, pero se omite totalmente invocar como infringidos, entre otros, los artículos 2314, 2316, 2318 y 2329 del Código Civil, el artículo 38 de la Ley N° 19.966 y el artículo 38 inciso 2° de la Constitución, reglas bajo las cuales

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Copiapó, permitiendo que, sin el conocimiento de su parte, se hubieran rendido primero los testimonios de la demandada, lo que vició absolutamente el procedimiento y la testimonial rendida en forma irregular. Expone, en relación con la segunda disposición, que el vicio se produjo al haberse recepcionado prueba a sus espaldas, impidiéndole participar en su producción y ejercer sus derechos, afectando el debido proceso y el derecho a defensa. Insiste en que, por estos defectos, la testimonial de la demandada es nula y no debió ser considerada para dictar el fallo. Agrega, además, que la conducta de los jueces de primera y segunda instancia no sólo infringió normas legales y constitucionales, sino que, además configuradoras de un ilícito criminal previsto en el artículo 233 del Código Penal. Quinto: Que, al señalar la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente no se habría dado valor a la prueba testimonial de la demandada que fue considerada para descartar la falta de servicio y, por el contrario, se hubiera determinado la procedencia de la indemnización solicitada, haciendo lugar a la demanda. Sexto: Que, para el análisis de los yerros denunciados, resulta necesario indicar que estos antecedentes dicen relación con la acción de indemnización de perjuicios que interpone la demandante en contra del Hospital Regional de Copiapó, lugar donde falleció su madre. Sép

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte N° 54.149-2025, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, la que confirmó la sentencia

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