C.A. de Valparaíso

PAULA MARABOLI MARTINEZ/ISAPRE CRUZ BLANCAS.A.

Rol

30467-2025

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que comparece la parte recurrente, deduciendo recurso de protección en contra de la Isapre que individualiza, impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en haber puesto término a su contrato de salud, aduciendo a la obtención de beneficios improcedentes. Ello, vulnerando las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que la recurrida solicitó el rechazo de la acción, argumentando que la decisión se adoptó de conformidad a la normativa, atendido el uso indebido de licencias médicas. El uso indebido invocado se configuraría por la presentación de varias licencias por un prolongado periodo de tiempo, por médicos diferentes, cuyo reposo no se encuentra justificado, según se concluyó por el informe pericial y la ratificación por parte de la COMPIN respectiva, que confirmó el rechazo de las licencias. Tercero: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que la recurrida comunicó a la parte actora el término del contrato de salud, indicando que se pudo constatar que los subsidios impetrados a causa de las licencias médicas carecen de sustento real, lo que desnaturaliza el fin de recuperación terapéutica de dicho beneficio y lo transforma en uno netamente ganancial. Cuarto: Que, a estos efectos, es preciso señalar que, el numeral 3 del artículo 201 D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 dispone: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 3) Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato”. Quinto: Que, en relación con el incumplimiento contractual sostenido por la Isapre recurrida, que la habilitaría para disponer el término del contrato de salud, es fundamental dejar asentado que, según consta de los antecedentes, el reposo que emana de las licencias prescritas en beneficio de la actora no se encontraba justificado. Por dicho motivo, sólo cabe concluir que se configura el presupuesto contemplado en la norma, pues si bien no se obtuvo un beneficio indebido, este sí fue impetrado, al perseguirse por parte de la actora el pago de un subsidio que resultaba improcedente. Sexto: Que, así las cosas, sólo cabe concluir que la recurrida actuó con estricto apego a la normativa, sin que se existiera ilegalidad o arbitrariedad en su conducta, lo que impide que la acción prospere y sea acogida en la forma pretendida por la actora. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción deducida. Regístrese y devuélvase Rol N°30467-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., los ministros suplentes Sr. Roberto Contreras O. y el Sr. Hernán Crisosto G. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. Santiago, 14 de enero de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a catorce de enero de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción deducida. Regístrese y devuélvase Rol N°30467-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., los ministros suplentes Sr. Roberto Contreras O. y el Sr. Hernán Crisosto G. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. Santiago, 14 de enero de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a catorce de enero de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que comparece la parte recurrente, deduciendo recurso de protección en contra de la Isapre que individualiza, impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en haber puesto término a su contrato de salud, aduciendo a la obtención de beneficios

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