C.A. de Iquique

RODRIGUEZ GUANDAT NATHACHA ISABEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

21698-2025

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos para acoger el recurso los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes se desprende que el recurrente recurrió en contra del acto ilegal y arbitrario consistente en dictar la resolución exenta que archivó la solicitud de residencia definitiva, por no encontrarse en el país, por estimar que vulnerar las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, del examen de los antecedentes y del informe del Servicio recurrido se desprende que el órgano recurrido archivó la solicitud presentada, al estimar que no se cumplían los requisitos, pues el extranjero se encontraba fuera del país. Tercero: Que, para resolver, debe analizar la normativa aplicable. Al respecto, el artículo 79 inciso primero de la Ley N°21.325 dispone “Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses”. Asimismo, el Reglamento contempla el presupuesto de permanencia en el país en su artículo 82, al señalar: “El otorgamiento de este permiso a los extranjeros que tengan las calidades de residentes oficiales o residentes, se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes del presente Título. Estos plazos deberán ser ininterrumpidos, entendiéndose que no ha habido interrupción cuando las ausencias del interesado sumen hasta 180 días dentro del último año de la visación de residencia. Para el otorgamiento de la permanencia definitiva a los extranjeros que posean visaciones de residentes en la condición de dependientes será necesario que el titular de la visa respectiva haya cumplido con el período de residencia requerido por la ley, cualquiera sea el tiempo de residencia del dependiente”. Similar principio se contemplaba en el artículo 41 del Decreto N°1091, en su artículo 41, al prescribir que “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.  Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior”. Cuarto: Que, en consecuencia, atendido el tenor de la normativa aplicable y los fundamentos del acto impugnado, no cabe si no concluir que la decisión se adoptó conforme a las atribuciones de la autoridad y contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, en mérito de las cuales se concluyó que la parte recurrente no cumple los requisitos contemplados en la normativa, ya que, atendido el tiempo que el actor ha permanecido fuera del país, no se refleja el ánimo de permanecer en el. Así las cosas, en el caso de marras no se vislumbra infracción alguna al deber de motivación de los actos administrativos,

Fallo

en virtud de lo razonado, la acción no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones y derechos que pudieren corresponder a la parte recurrente. De conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar, se rechaza el recurso de protección. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Contreras y de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo únicamente presente que, si bien el artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 faculta al Servicio Nacional de Migraciones para “resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos”, cuestión ratificada en el artículo 42 del Decreto Supremo N°296, el Reglamento de la Ley N°21.325, no existe norma alguna que permita al recurrido el disponer el archivo de los antecedentes sin dictar el acto terminal que corresponda, en el marco del procedimiento administrativo seguido a propósito de la solicitud de residencia definitiva del recurrente, por la mera circunstancia de encontrarse la parte interesada fuera del territorio nacional al momento de su dictación. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 21698-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L.,

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Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos para acoger el recurso los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes se desprende que el recurrente recurrió en contra del acto ilegal y arbitrario consistente en dictar la resolución exenta que archivó la solicitud de r

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