MUTUAL DE SEGURIDAD CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGI
Rol
44141-2025
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°44.141-2025, caratulados “Mutual de Seguridad con Seremi de Salud Región de O´Higgins”, procedimiento sobre reclamo de multa sanitaria, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que, confirmando la de primera instancia, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad, rechazó la reclamación en todas sus partes. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, toda vez que el fallo de primer grado reconoce expresamente que no se ha ponderado la prueba rendida en el proceso, señalando que ella en nada altera lo resuelto y, por tanto, no hubo un examen concreto como tampoco completo de los antecedentes, especialmente del expediente sumarial, lo cual trae como consecuencia que no se indicaron los
Fundamentos
motivos que condujeron a la conclusión de rechazar el reclamo. Tercero: Que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales – salvo respecto de aquellos que expresamente indica – lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio establecido en una ley especial, como es el Código Sanitario. Quinto: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que el arbitrio de nulidad sustancial alegó la infracción, en un primer capítulo, de los artículos 7°, 8°, 23 de la Ley N°19.880 y el artículo 5° de la Ley N°18.575, todos en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, preceptos que regulan la oportunidad y celeridad de los procedimientos administrativos, al resolverse que el proceso objeto de estos antecedentes no se inició en 2014 sino en julio del 2017, a pesar de lo cual se desestimó una dilación injustificada por haber transcurrido más de 6 meses, aun considerando los plazos adoptados por el propio sentenciador. Estima que se ha transgredido el principio de celeridad, por cuanto no hubo impulso de la autoridad para garantizar la finalización del procedimiento, como así también el principio conclusivo, habiéndose vulnerado sus derechos a través de un procedimiento que se extendió de manera injustificada. Séptimo: Que, a continuación, alega la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, por cuanto el tribunal renunció a su deber de ponderar todos los elementos probatorios aportados, que dan cuenta que la empresa cumplió con las exigencias de la autoridad y,
Fallo
fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, toda vez que el fallo de primer grado reconoce expresamente que no se ha ponderado la prueba rendida en el proceso, señalando que ella en nada altera lo resuelto y, por tanto, no hubo un examen concreto como tampoco completo de los antecedentes, especialmente del expediente sumarial, lo cual trae como consecuencia que no se indicaron los motivos que condujeron a la conclusión de rechazar el reclamo. Tercero: Que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales – salvo respecto de aquellos que expresamente indica – lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del m
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11 Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°44.141-2025, caratulados “Mutual de Seguridad con Seremi de Salud Región de O´Higgins”, procedimiento sobre reclamo de multa sanitaria, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recurso
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