CARRASCO SAAVEDRA EDUARD CON COBRA CHILE SERVICIOS S.A.
Rol
47591-2024
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-352-2023, RUC 2340497611-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique caratulados “Carrasco Saavedra Eduard con Cobra Chile Servicios S.A.”, por sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de finiquito y se desestimó la demanda de despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: La materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar si el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó y, si efectuada una reserva de derechos por el ex trabajador en su finiquito de trabajo, tiene alcance únicamente a lo que en la misma se expresa conforme a su propia redacción o bien puede ser ampliable a conceptos no incluidos que tienen alguna relación entre ellos, sea por consecuencia o similitud. Reprocha que la decisión impugnada estableció que no es suficiente la reserva de derechos estampada por el trabajador en el finiquito para limitar su poder liberatorio, al considerar que aquella es genérica y vaga, teniendo presente que en su cláusula tercera renunció a las acciones judiciales que interpuso, lo que constituye una interpretación errónea, pues el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en lo que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trata de derechos u obligaciones no especificados. Agrega que el actor al momento de suscribir el finiquito se reservó el derecho a cobrar lo adeudado en los tribunales laborales, manifestando su intención de ejercer acciones contra la demandada, debiendo entender que queda excluido del poder liberatorio del finiquito las prestaciones e indemnizaciones relativas al término de la relación laboral que demandó, las que no señala de manera expresa el mencionado documento, doctrina contraria a la que sostienen los fallos que invoca de contraste, a los que pide se homologue la sentencia que objeta. Tercero: La sentencia de la instancia estableció que las partes suscribieron un finiquito el 11 de mayo de 2023, el que fue ratificado ante notario público el día 22 del mismo mes y año, indicando que el actor prestó servicios para la demandada como técnico mixto desde el 03 de agosto de 2015 hasta el 11 de mayo de 2023, fecha en que se produce la terminación de sus servicios por la causal prevista en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, y en la cláusula tercera el trabajador declaró que “du
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que cuestiona la interpretación que se efectuó de la reserva que estampó al momento de suscribir el finiquito, soslayando el contenido de su tercera cláusula, que la sentencia del tribunal de la instancia contrastó con la reserva estampada en la parte final, resolviendo adecuadamente el conflicto, dado que no es posible entender que aún no teniendo conocimientos jurídicos específicos el trabajador, no haya podido entender el tenor de aquella estipulación, particularmente con las renuncias allí establecidas. Cuarto: Que, para dar lugar a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Quinto: Que, realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enu
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Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En autos RIT O-352-2023, RUC 2340497611-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique caratulados “Carrasco Saavedra Eduard con Cobra Chile Servicios S.A.”, por sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de finiquito y se desestimó la demanda de despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestacion
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