JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

A.F.P. CAPITAL S.A. CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOS PELLINES LTDA

Rol

55131-2025

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la acción. Segundo: Que la parte recurrente alega infringidos el artículo 1712 del Código Civil y artículos 2 y 31 bis de la Ley 17.322 en relación con los artículos 384 N°2, 346, 426 y 469 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el proyecto del finiquito y la declaración de una sola testigo es insuficiente para constituir una presunción grave y suficiente para tener por acreditada la fecha de término de los servicios del trabajador, cuyas cotizaciones se cobra y sobre esa base acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta. Tercero: Que, con el mérito del proceso, se establecieron los siguientes hechos: 1. Se cobran cotizaciones respecto del trabajador Martin Ricouz Maldonado del mes de noviembre de 2018, quien presto servicios para la ejecutada hasta el mes de enero de 2019, toda vez que a contar del mes de febrero de 2019 aparece un nuevo empleador pagador, que no corresponde a la ejecutada; 2. La demanda ejecutiva fue interpuesta el día 4 de junio de 2019 y fue notificada el día 28 de marzo de 2025. La judicatura de fondo acogió la excepción de prescripción de la acción fundado en que “(…) Consta de la declaración de la testigo, concordante con los certificados emitidos por AFP Capital, que dicho trabajador prestó servicios para la ejecutada hasta el mes de enero de 2019, toda vez que a contar del mes de febrero de 2019 aparece un nuevo empleador pagador, que no corresponde a la ejecutada; y que la demanda ejecutiva fue interpuesta el día 4 de junio de 2019, siendo notificada el día 28 de marzo de 2025.” Concluyó luego que “(…) por tanto y habiéndose acreditado que, desde la fecha del término de los servicios, hasta la fecha de notificación de la demanda de cobro, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 31 Bis de la Ley N°17.322, se acogerá la excepción opuesta y se rechazará la acción de cobro de cotizaciones deducida.” Cuarto: Que, del examen de libelo, se observa que, aun cuando se invocan infringidas normas reguladoras de la prueba, el recurso se limita a cuestionar su ponderación, desconociendo el hecho que sirve de fundamento a la decisión de acoger la excepción de prescripción de la acción, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, en efecto, si bien se advierte que en el recurso se cuestiona la valoración de la prueba documental, omite la estimación que fue entregada a cada uno, según se desarrolló en la sentencia y las conclusiones en torno a la fecha de terminación de los servicios. Al respecto, cabe señalar que la judicatura del fondo analizó y ponderó la prueba rendida, concluyendo que la fecha cierta de terminación de los servicios ocurrió en febrero de 2019, conclusión que formula luego de valorar la prueba rendida en el ejercicio de una facultad privativa de aquella, que escapa al tribunal de casación, salvo que se denuncie y acredite la infracción de la leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, pues, en definitiva, solo se ha refutado el proceso intelectual señalado. En efecto, en cuanto al cuestionamiento de la procedencia de una presunción judicial, útil al propósito de la recurrente, cabe precisar que el medio de prueba de las presunciones es uno de aquellos que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor como tal está regulado en los artículos 426 del citado estatuto y 1712 del Código Civil. Esta última disposición, en lo que interesa, señala que las judiciales, esto es, las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes; mandando la segunda mencionada que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento. Pues bien, sobre la materia, esta Corte ha sostenido de manera invariable que la elaboración de las presunciones y la determinación de su valor probatorio está entregada a los tribunales del grado, pues en el ejercicio de sus facultades privativas deben ponderar la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas, también determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción, por lo tanto, escapa al control de legalidad que debe ejercerse en sede de casación. Finalmente, la denuncia de conculcación de lo dispuesto en los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil no resulta procedente desde que no participa de la naturaleza jurídica de normas reguladoras de la prueba, pues solo proporciona a la judicatura de la instancia pautas de ponderación de la prueba testifical. Finalmente, que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar que la denuncia de infracción al artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que tal documento no fue determinante para la decisión, sino que fue considerado con la restante prueba a fin de construir la presunción en torno a la fecha de término de los servicios. En consecuencia, el recurso se funda en consideraciones propias del ámbito de la ponderación y apreciación de la prueba, facultad privativa de la judicatura de instancia, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha referido reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues aquella la que se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que, en consecuencia, de acuerdo con los hechos establecidos en el proceso y los razonamientos que se contienen en la resolución impugnada, se debe concluir que la judicatura del fondo aplicó correctamente las disposiciones que se denuncian vulneradas, sobre cuya base se acogió la excepción de prescripción de la acción, de lo que se desprende que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº55.131-2025

Fallo

por tanto y habiéndose acreditado que, desde la fecha del término de los servicios, hasta la fecha de notificación de la demanda de cobro, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 31 Bis de la Ley N°17.322, se acogerá la excepción opuesta y se rechazará la acción de cobro de cotizaciones deducida.” Cuarto: Que, del examen de libelo, se observa que, aun cuando se invocan infringidas normas reguladoras de la prueba, el recurso se limita a cuestionar su ponderación, desconociendo el hecho que sirve de fundamento a la decisión de acoger la excepción de prescripción de la acción, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, en efecto, si bien se advierte que en el recurso se cuestiona la valoración de la prueba documental, omite la estimación que fue entregada a cada uno, según se desarrolló en la sentencia y las conclusiones en torno a la fecha de terminación de los servicios. Al respecto, cabe señalar que la judicatura del fondo analizó y ponderó la prueba rendida, concluyendo que la fecha cierta de terminación de los servicios ocurrió en febrero de 2019, conclusión que formula luego de valorar la prueba rendida en el ejercicio de una facultad privativa de aquella, que escapa al tribunal de casación, salvo que se denuncie y acredite la infracción de la leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, pues, en definitiva, solo se ha refutado el proceso intelectual señalado. En efecto, en cuanto al cuestionamiento de la procedencia de una presunción judicial, útil al propósito de la recurrente, cabe precisar que el medio de prueba de las presunciones es uno de aquellos que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor como tal está regulado en los artículos 426 del citado estatuto y 1712 del Código Civil. Esta última disposición, en lo que interesa, señala que las judiciales, esto es, las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes; mandando la segunda mencionada que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento. Pues bien, sobre la materia, esta Corte ha sostenido de manera invariable que la elaboración de las presunciones y la determinación de su valor probatorio está entregada a los tribunales del grado, pues en el ejercicio de sus facultades privativas deben ponderar la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas, también determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción, por lo tanto, escapa al control de legalidad que debe ejercerse en sede de casación. Finalmente, la denuncia de conculcación de lo dispuesto en los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil no resulta procedente desde que no participa de la naturaleza jurídica de normas reguladoras de la prueba, pues solo proporci

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Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la

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