C.A. de Punta Arenas

CARLOS FURNISS FISHER CONTRA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

35662-2025

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra de las instituciones recurridas, por el acto consistente en efectuar un cálculo erróneo del subsidio correspondiente a sus licencias médicas. Estimó que dicho actuar resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicitó que se recalcule y pague el referido subsidio. Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la parte recurrente refirió que existió un error de cálculo en sus subsidios, por utilizar presupuestos fácticos incorrectos para su determinación. Por lo tanto, estimó que, en su mérito, debe calcularse el subsidio en virtud de los ingresos reales percibidos. Sin embargo, por el contrario, la Superintendencia de Seguridad Social informó que la decisión se adoptó de acuerdo con la normativa. Cuarto: Que, en consecuencia, para resolver, se tendrá únicamente presente que, a la luz de los antecedentes y de los hechos narrados por las partes, resulta que la parte recurrente carece de un derecho indubitado e indiscutido que le permita impetrar la protección de las garantías que alude, en

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 35662-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., los ministros suplentes Sr. Roberto Contreras O. y el Sr. Hernán Crisosto G. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. Santiago, 14 de enero de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a catorce de enero de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra de las instituciones recurridas, por el acto consistente en efectuar un cálculo erróneo del subsidio correspondiente a sus licencias médicas. Estimó que dicho actuar resul

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica