2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

NÚÑEZ PONCE ALBERTO EDUARDO CON MUÑOZ TOBAR LUCIA Y OTROS (S)

Rol

47916-2024

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos rol C-2.421-2023, sobre juicio sumario de designación de juez árbitro, caratulados “Núñez Ponce Alberto Eduardo / Muñoz Tobar Lucía y otros”, el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de tres de abril de dos mil veinticuatro designó como árbitro partidor a doña Blanca Guerrero Espinoza. En contra de dicha determinación, según consta de los folios 104 y 113, los demandados don Pedro, José y Marco, todos de apellidos Gjurovic Muñoz recurrieron de casación en la forma y de apelación y, el día veintitrés de agosto del mismo año, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, desechó los recursos de nulidad formal y confirmó lo decidido. En contra de ese pronunciamiento, el demandado don Pedro Gjurovic Muñoz, interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que, la recurrente invoca las causales de nulidad formal, previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera de las causales, la que vincula con el artículo 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil, reclama la falta de competencia, atendida la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima, puesto que el actor y abogado don Alberto Núñez Ponce, cesionario parcial del 33% de los derechos de la cuota de la herencia que correspondería al cedente, don Wladimir Gjurovic Muñoz en la herencia quedada al fallecer don José Gjurovic Pavlicevic, invoca como título una escritura pública otorgada el 22 de noviembre de 2022, protocolizada bajo el N°2069-2022, en la que los contratantes fijaron su domicilio en la ciudad de Santiago y acordaron que las diferencias y discrepancias sobre el contenido del contrato y su ejecución, debían ser resueltas por la justicia ordinaria civil metropolitana, lo que el peticionario dejó de cumplir, siendo entonces el a quo claramente incompetente para conocer de esta gestión y, por ende, los herederos comparecientes, entre ellos el recurrente, además de don Marco y don José Gjurovic Muñoz se opusieron y formularon la dilatoria de incompetencia, transformando el asunto en contencioso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, el tribunal debió suspender el procedimiento y darle tramitación incidental, recibiendo la causa prueba, pese a lo cual, la sentenciadora rechazó de plano dicha oposición, atendida la naturaleza especial del proceso, que no admitía excepción alguna y, apelado el fallo, se mantuvo dicho vicio, al confirmarse sin más trámite y rechazarse la alegación de incompetencia. En cuanto a la causal del número 9, se vincula con los artículos 646 y 795 N°1 del Código de Procedimiento Civil, al faltar un trámite esencial en primera instancia, esto es, el emplazamiento del comunero don Iván Gjurovic Muñoz, quien fue notificado en un domicilio inexistente, según los documentos aportados en el cuaderno donde se tramitó el incidente de nulidad de lo obrado, en particular la documental, consistente en certificados no objetados, extendidos por la Junta de Vigilancia del Edificio Ticnamar II, de 21 de marzo de 2024 y el Certificado extendido por Comunidad de Edificio Cavancha, de la misma fecha, además de la testimonial de tres testigos, quienes declararon que el citado comunero no vivía en la ciudad de Iquique, por haberse ausentado antes del inicio de la gestión. Señala que si bien la incidencia de nulidad fue desestimada y que esa decisión fue confirmada, lo cierto sería que se reclamó del vicio y más aún, solo se desestimó por extemporáneo, con abstracción de la prueba antes citada y, sabido es que la nulidad por falta de emplazamiento puede ser alegada por todo el que tenga interés en el pleito, teniendo en cuenta que se trata de

Fallo

fallo en alzada. Por lo expresado, pide que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la designación de juez partidor, con costas. SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la recurrente impugnó la sentencia de primer grado, mediante los recursos de apelación y casación en la forma -por las mismas causales aquí invocadas- y que la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado. TERCERO: Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.” CUARTO: Que, el demandado y recurrente, don Pedro Gjurovic Muñoz ha invocado las mismas causales que le sirvieron de sustento al libelo de casación formal que dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados- impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razó

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos rol C-2.421-2023, sobre juicio sumario de designación de juez árbitro, caratulados “Núñez Ponce Alberto Eduardo / Muñoz Tobar Lucía y otros”, el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de tres de abril de dos mil veinticuatro designó como árbitro partidor a doña Blanca Guerrero Espinoza. En contra de dicha determin

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