FILGUEIRA FLORES CESAR ERNESTO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
57386-2025
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a séptimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 2500100269428, de fecha 29 de noviembre de 2025, mediante la cual se rechaza la solicitud de residencia temporal, disponiendo la autoridad migratoria el abandono del país de la amparada. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para rechazar la petición de residencia temporal y disponer el abandono del país, según se lee en la Resolución Exenta impugnada, fue el no haber acompañado oportunamente documentación requerida por la autoridad migratoria, debidamente legalizada, que acredite la solvencia económica del empleador. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar las solicitudes de residencia temporal de la parte amparada y ordenar su abandono del país, sin haber ponderado previamente que se trata de un extranjero que se encuentra en el país desde hace varios años, que mantienen arraigo familiar y laboral, y que de haberse estimado insuficiente la documentación requerida, debió reconducirse la solicitud a la subcategoría de reunificación familiar, todo lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la parte amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 4816-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de César Ernesto Filgueira Flores, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto los actos administrativos impugnados, así como la orden de abandono decretada en su contra, debiendo la repartición pública recurrida otorgar a los amparados un nuevo plazo de noventa (90) días para que la extranjera acompañe la documentación idónea para acreditar los ingresos que el amparado percibe en el país, pronunciándose nuevamente sobre la petición respectiva, ponderando los antecedentes de acuerdo a los parámetros anotados en la presente sentencia, reconduciendo la misma a la subcategoría de reunificación familiar de resultar pertinente. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 57.386-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la
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