C.A. de Santiago

ROMERO BRITO JOSE FELIX CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

57335-2025

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la notificación electrónica Folio N°84902697, de fecha 2 de septiembre de 2025, que declara inadmisible la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para declarar inadmisible la petición, según se lee de la comunicación electrónica antes señalada, es que el extranjero registra una orden de abandono del país, dispuesta previamente, al rechazar la solicitud de residencia temporal solicitada por ella misma, por Resolución Exenta 42524 de 11 de septiembre de 2023, al no acompañar el certificado de vigencia del contrato de trabajo que dio origen a la solicitud de residencia. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al declarar inadmisible la solicitud de permanencia temporal por reunificación familiar presentado por la parte amparada, sin analizar previamente el arraigo familiar, social y laboral que mantiene en el país, ni adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo en el país, desde que reside en chile a lo menos desde hace siete años, con anterioridad le ha sido otorgada residencia temporal, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 4455-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de José Felix Romero Brito, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto de la comunicación electrónica Folio N°84902697, de fecha 2 de septiembre de 2025, así como la orden de abandono dispuesta a través de la Resolución Exenta N° 42524, de fecha 11 de septiembre de 2023, debiendo la repartición pública recurrida otorgar un nuevo plazo de 90 días a la parte actora para que presente los documentos faltantes y luego, estudie su situación migratoria, pronunciándose nuevamente respecto a la residencia temporal subcategoría reunificación familiar presentada por el amparado. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 57.335-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la notificación electrónica Folio N°84902697, de fecha 2 de septiembre de 2025, que declara inadmisible la solicitu

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