C.A. de Valparaíso

DAVID CHARLES CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

57307-2025

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 2500100217974, de fecha 27 de octubre de 2025, mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de residencia temporal y autoriza el egreso del país de la extranjera, por estimarla improcedente. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para estimar improcedente la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que la extranjera ingresó al país con posterioridad al 11 de febrero de 2022, lo que no resulta efectivo, desde que el amparado registra un primer ingreso al país en el mes de marzo del año 2017, fecha desde la cual se le otorgó residencia temporal, solicitando en el mes de septiembre de 2025 nuevamente residencia temporal, solicitud que fue declarada inadmisible, por estimarla improcedente atendida la última fecha de ingreso al país, el 11 de abril de 2022, en calidad de turista, decisión ésta última contra la que se ha deducido el presente recurso. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la Rep

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la parte amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.

Fallo

se declara inadmisible la solicitud de residencia temporal y autoriza el egreso del país de la extranjera, por estimarla improcedente. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para estimar improcedente la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que la extranjera ingresó al país con posterioridad al 11 de febrero de 2022, lo que no resulta efectivo, desde que el amparado registra un primer ingreso al país en el mes de marzo del año 2017, fecha desde la cual se le otorgó residencia temporal, solicitando en el mes de septiembre de 2025 nuevamente residencia temporal, solicitud que fue declarada inadmisible, por estimarla improcedente atendida la última fecha de ingreso al país, el 11 de abril de 2022, en calidad de turista, decisión ésta última contra la que se ha deducido el presente recurso. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residenc

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Al escrito folio 5: estese al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 2500100217974, de fecha 27 de octubre de 2025,

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