Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Concepción

ARAYA BAEZA JORGE (/SANHUEZA)

Rol

41988-2025

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Remberto Valdés Hueche, en representación del ejecutante don Jorge Araya Baeza, en autos sobre cobranza laboral, RIT J-75-2024, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, dedujo recurso de queja en contra de las integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministra señora Valentina Haydée Salvo Oviedo y ministra (s) señora Margarita Elena Sanhueza Núñez, quienes por mayoría, el 6 de octubre de 2025, revocaron la resolución de primer grado que acogió a tramitación demanda ejecutiva fundada en oferta de pago en carta de despido, y dispusieron no darle curso. Manifiesta que el 24 de marzo de 2023 el demandante fue despedido por la causal de término de contrato de trabajo del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, entregándosele carta de aviso de despido que contenía oferta de pago por la suma total de $80.929.341. Seguidamente interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales, despido antisindical y en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, la que fue conocida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que rechazó las dos primeras acciones y acogió la demanda subsidiaria; sentencia que en su concepto quedó ejecutoriada al declararse inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia que dedujo en su contra con fecha 26 de junio de 2024. Expone que transcurrido casi un año del envío de la carta de despido con la oferta de pago, sin que se le enterara suma alguna, dedujo demanda ejecutiva fundada en aquél título, a la que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción le dio curso por resolución de 1 de abril de 2024, decisión que la ejecutada impugno vía apelación, el que fue acogido por las ministras recurridas, señalando que la carta de despido había perdido su vigencia como título ejecutivo por el hecho de haberse dictado sentencia en juicio declarativo, aun cuando el fallo no se encontraba firme y ejecutoriado. Señala que la falta o abuso grave en el presente caso consiste en un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable por el que se le privó del derecho a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al apartarse de lo previsto en el artículo 169 del Código del Trabajo, ya que se trata de una norma de orden público por la que se dotó al trabajador de una herramienta procesal autosuficiente para el cobro rápido y eficaz de las indemnizaciones reconocidas por el empleador, creando las recurridas un requisito no previsto en la ley, esto es, que no se hayan ejercido otras acciones, estableciendo una causal de caducidad que el legislador no ha contemplado y derogando de facto lo previsto en la norma indicada. Agrega que con lo resuelto las ministras recurridas no respetaron el principio protector y la regla de interpretación pro operario, que establece que ante dos posibilidades distintas, debe darse aplicación a aquella que resulte más favorable para el trabajador, lo que se demuestra con el voto en contra, por lo que resulta plausible y jurídicamente defendible sostener que las acciones eran compatibles y el título ejecutivo mantenía plena vigencia, no pudiendo presumirse una renuncia a los derechos laborales, dado que lo anterior se encuentra prohibido lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto Laboral. Enseguida, señala que con lo resuelto se le negó valor a un título ejecutivo válido, afectándose el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio legítimo de los derechos del trabajador, y que aparece contradictoria la decisión en sus fundamentos. Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución pronunciada por las recurridas, y en su lugar, se dicte otra que confirme la de primer grado que dio curso a la demanda ejecutiva y aplique las medidas disciplinarias que estime pertinentes. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, las recurridas señalaron que efectivamente por voto de mayoría, el 6 de octubre de 2025, revocaron la resolución de 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, por la que se dispuso la tramitación de demanda ejecutiva, y en su lugar, resolvieron no darle curso, omitiendo pronunciamiento respecto de otras decisiones por resultar incompatible con lo resuelto. Sostiene que consideraron que, a la fecha de interposición de la acción ejecutiva el actor contaba con dos títulos ejecutivos laborales, una oferta de pago consignada en la carta de despido y sentencia judicial en que se resolvió la injustificación del despido, y que si bien es posible ejecutar por separado, dictado el fallo, la oferta pierde su vigencia, por lo que la cuestión resuelta dice relación con la plausibilidad de ejecutar un título previo (oferta de pago) cuando se cuenta con sentencia ejecutoriada posterior que contiene la obligación de pago de idénticas prestaciones laborales, optando la decisión del voto de mayoría por la negativa. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que en el presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hizo de las normas que regulan tanto el cobro de una oferta de pago en carta de despido como de los efectos de una sentencia declarativa laboral. Sexto: Que al respecto cabe señalar que como ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que verifica el tribunal en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja desde que constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, a menos que sea caprichosa o arbitraria, cuyo no es el caso, razón por la cual, el presente arbitrio no puede prosperar. Por estas consideraciones y conforme lo disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministra señora Valentina Haydée Salvo Oviedo y ministra (s) señora Margarita Elena Sanhueza Núñez. Regístrese, comuníquese y archívese. N°41.988-2025.-

Fallo

fallo no se encontraba firme y ejecutoriado. Señala que la falta o abuso grave en el presente caso consiste en un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable por el que se le privó del derecho a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al apartarse de lo previsto en el artículo 169 del Código del Trabajo, ya que se trata de una norma de orden público por la que se dotó al trabajador de una herramienta procesal autosuficiente para el cobro rápido y eficaz de las indemnizaciones reconocidas por el empleador, creando las recurridas un requisito no previsto en la ley, esto es, que no se hayan ejercido otras acciones, estableciendo una causal de caducidad que el legislador no ha contemplado y derogando de facto lo previsto en la norma indicada. Agrega que con lo resuelto las ministras recurridas no respetaron el principio protector y la regla de interpretación pro operario, que establece que ante dos posibilidades distintas, debe darse aplicación a aquella que resulte más favorable para el trabajador, lo que se demuestra con el voto en contra, por lo que resulta plausible y jurídicamente defendible sostener que las acciones eran compatibles y el título ejecutivo mantenía plena vigencia, no pudiendo presumirse una renuncia a los derechos laborales, dado que lo anterior se encuentra prohibido lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto Laboral. Enseguida, señala que con lo resuelto se le negó valor a un título ejecutivo válido, afectándose el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio legítimo de los derechos del trabajador, y que aparece contradictoria la decisión en sus fundamentos. Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución pronunciada por las recurridas, y en su lugar, se dicte otra que confirme la de primer grado que dio curso a la demanda ejecutiva y aplique las medidas disciplinarias que estime pertinentes. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, las recurridas señalaron que efectivamente por voto de mayoría, el 6 de octubre de 2025, revocaron la resolución de 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, por la que se dispuso la tramitación de demanda ejecutiva, y en su lugar, resolvieron no darle curso, omitiendo pronunciamiento respecto de otras decisiones por resultar incompatible con lo resuelto. Sostiene que consideraron que, a la fecha de interposición de la acción ejecutiva el actor contaba con dos títulos ejecutivos laborales, una oferta de pago consignada en la carta de despido y sentencia judicial en que se resolvió la injustificación del despido, y que si bien es posible ejecutar por separado, dictado el fallo, la oferta pierde su vigencia, por lo que la cuestión resuelta dice relación con la plausibilidad de ejecutar un título previo (oferta de pago) cuando se cuenta con sentencia ejecutoriada posterior que contiene la obligación de pago de idénticas prestaciones laborales, optando la decisión del voto de mayoría por

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Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis. A los escritos 26 y 27: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Remberto Valdés Hueche, en representación del ejecutante don Jorge Araya Baeza, en autos sobre cobranza laboral, RIT J-75-2024, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, dedujo recurso de queja en contra de las i

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