NIETO CON SERVIU REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS
Rol
49144-2025
Fecha
13 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 49.144-2025, caratulados “Nieto con Serviu Región del Libertador Bernardo O´Higgins”, sobre cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó en todas sus partes la demanda de cobro de pesos. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandada la infracción de los artículos 9, 15 letra b) y 18 de la Ley N° 19.857, 19 y 22 del Código Civil y los artículos 407, 408 y 413 N° 5 del Código de Comercio. Sostiene que, de haberse interpretado correctamente las normas referidas a la Ley N° 19.857, se habría concluido que don Luis Nieto Puelma, en su calidad de titular y único constituyente de la E.I.R.L., es el legitimado activo natural para perseguir el cobro de los créditos devengados por la empresa durante su existencia legal, sin necesidad de un nombramiento formal de liquidador. Agrega que, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha sido clara en distinguir la figura del liquidador de la de un mero administrador, y su nombramiento se justifica en la necesidad de gestionar un patrimonio social para su posterior reparto entre socios, lo que no ocurre en este caso (SCS Rol N° 24073-2025). Luego la correcta aplicación del derecho exigía reconocer que, si bien la E.I.R.L. se extinguió, su titular, don Luis Nieto Puelma, asumió la calidad de continuador legal para efectos de la conclusión de los negocios pendientes, entre ellos, el cobro de los créditos adeudados por el SERVIU. Tercero: Que, al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, argumenta que, de no mediar los errores en análisis, se hubiese revocado la sentencia, determinando que, si posee legitimación activa para demandar y, al no existir controversia sobre la ejecución de las obras y la falta de pago, se habría acogido la demanda de cobro de pesos, condenando al Serviu al pago de lo adeudado. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los jueces del grado confirmaron la sentencia de primer grado la que señala que, que el actor no celebró los seis contratos públicos de construcción y mandato como persona natural, sino en su calidad de representante legal de la sociedad Luis Nieto Puelma Importación Exportación y Elaboración de Productos Agrícolas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, atendido lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 19.857, la que tuvo vigencia hasta el 1 de marzo de 2021. Añade que el literal b) del artículo 15 de la Ley N° 19.857 dispone que “La empresa individual de responsabilidad limitada terminará: b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;”. Mientras que su inciso final prescribe “Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.”. Por tanto, la empresa individual de responsabilidad limitada que suscribió los contratos cuyo cobro se persigue caducó por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo, importando la extinción de la personalidad jurídica y, atendido que la “continuidad legal” de la E.I.R.L. pretendida por el actor no se encuentra regulada en la mentada ley, visto lo dispuesto en el artículo 18 del cuerpo legal citado, corresponde remitirse a las normas sobre sociedades comerciales de responsabilidad limitada para determinar en quién recae la legitimación activa en el caso sub-lite. Refiere que, el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 3.918 de Sociedad de Responsabilidad Limitada se remite a las reglas establecidas para las sociedades colectivas, que en este caso particular refiere a la sociedad colectiva comercial, que en lo pertinente a su disolución y liquidación se encuentra reglamentado en los artículos 407 a 418 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, indica que el artículo 408 establece que “Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la disolución”; en tanto que el numeral 5° del artículo 413 del mismo cuerpo legal indica que “Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado: 5°. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;”. Precisa que, de la normativa transcrita queda de manifiesto que, ante el término de la empresa individual de responsabilidad limitada para proceder al cobro de créditos activos de la misma, corresponde iniciar un proceso de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 407 y siguientes del Código de Comercio, cuestión que no se ha acreditado. En consecuencia, el legitimado activo para la acción intentada es el liquidador de la sociedad Luis Nieto Puelma, Importación Exportación y Elaboración de Productos Agrícolas, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y, al no haber probado el demandante tener tal calidad, debe concluirse la falta de un requisito de validez de la relación jurídico procesal de las partes de este juicio, por lo que corresponde rechazar la demanda. Quinto: Que, para resolver el arbitrio se debe tener presente que la legitimación es un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial. (Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, edición del año 2014, Tomo I, página 101). La legitimación se presenta, entonces, como un aspecto que debe ser examinado en todo pronunciamiento jurisdiccional de fondo. Sexto: Que en el presente caso es un hecho de la causa, que la sociedad Luis Nieto Puelma Importación Exportación y Elaboración de Productos Agrícolas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, fue quien celebró contratos con el Serviu demandado y que la misma terminó por la llegada del plazo con fecha 1 de marzo de 2021. Séptimo: Que tal como lo afirma el fallo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 19.857, a las empresas individuales de responsabilidad limitada, se le aplicaran en lo demás, las disposiciones legales y tributarias de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 3.918, que regula el establecimiento de las sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada, las sociedades individuales de responsabilidad limitada, en este punto, se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, es decir, las reglas del Título VII del Libro II del Código de Comercio, entre cuyas normas se encuentra el artículo 408, que preceptúa que “Disuelta la sociedad se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la disolución”. Octavo: Que, en razón de lo referido en el motivo anterior, corresponde descartar los yerros denunciados en el arbitrio anulatorio, desde que en autos no se acreditó por el actor que la empresa individual de responsabilidad limitada haya efectivamente dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Comercio antes citad
Fallo
Por tanto, la empresa individual de responsabilidad limitada que suscribió los contratos cuyo cobro se persigue caducó por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo, importando la extinción de la personalidad jurídica y, atendido que la “continuidad legal” de la E.I.R.L. pretendida por el actor no se encuentra regulada en la mentada ley, visto lo dispuesto en el artículo 18 del cuerpo legal citado, corresponde remitirse a las normas sobre sociedades comerciales de responsabilidad limitada para determinar en quién recae la legitimación activa en el caso sub-lite. Refiere que, el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 3.918 de Sociedad de Responsabilidad Limitada se remite a las reglas establecidas para las sociedades colectivas, que en este caso particular refiere a la sociedad colectiva comercial, que en lo pertinente a su disolución y liquidación se encuentra reglamentado en los artículos 407 a 418 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, indica que el artículo 408 establece que “Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la disolución”; en tanto que el numeral 5° del artículo 413 del mismo cuerpo legal indica que “Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado: 5°. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;”. Precisa que, de la normativa transcrita queda de manifiesto que, ante el término de la empresa individual de responsabilidad limitada para proceder al cobro de créditos activos de la misma, corresponde iniciar un proceso de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 407 y siguientes del Código de Comercio, cuestión que no se ha acreditado. En consecuencia, el legitimado activo para la acción intentada es el liquidador de la sociedad Luis Nieto Puelma, Importación Exportación y Elaboración de Productos Agrícolas, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y, al no haber probado el demandante tener tal calidad, debe concluirse la falta de un requisito de validez de la relación jurídico procesal de las partes de este juicio, por lo que corresponde rechazar la demanda. Quinto: Que, para resolver el arbitrio se debe tener presente que la legitimación es un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial. (Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídi
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Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 49.144-2025, caratulados “Nieto con Serviu Región del Libertador Bernardo O´Higgins”, sobre cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por e
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