4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ÁLVAREZ/A.F.P. PROVIDA S.A

Rol

53618-2025

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de seis de enero de dos mil veintitrés, el cual rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. 2°.- Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) contravino el artículo 173, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se solicitó la reserva del monto de los perjuicios y, no obstante ello, se rechazó su reparación por falta de prueba de la cuantía; b) infringió el artículo 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desestimó el daño moral sin análisis de la prueba rendida, siendo este susceptible de acreditarse mediante presunciones judiciales; y c) vulneró el artículo 2314 del Código Civil, por cuanto, pese a que la sentencia reconoce expresamente el hecho ilícito y la relación de causalidad entre la actuación negligente de AFP Provida y los perjuicios alegados, niega la indemnización por razones meramente cuantitativas, omitiendo el mandato legal que deriva directamente de la constatación del ilícito. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se construye el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo, luego de analizar la prueba rendida, establecieron que el actor no acreditó la existencia del daño emergente ni del daño moral alegados. Tales hechos, que sirven de base a las conclusiones del fallo, resultan inamovibles para esta Corte, por no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitieran su alteración y condujeran a las conclusiones que postula la recurrente, sin que la sola mención al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil puede revertir lo anterior, pues, como lo ha dicho esta Corte Suprema, la determinación acerca de la concurrencia de presunciones constituye una cuestión de hecho entregada a la apreciación de los jueces del fondo, que escapa al control de este tribunal de casación. Por lo demás, el derecho de reserva que contempla el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la posibilidad de diferir para etapas posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y del monto a que deberá ascender la indemnización de perjuicios que deba pagarse por una de las partes; instituto que opera sobre la premisa esencial de que se acredite la existencia del daño, máxime si es este el que genera la responsabilidad invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama. 4°.- Que, en estas condiciones, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Emilio Toloza Eguiluz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 53.618 - 2025

Fallo

fallo de primera instancia de seis de enero de dos mil veintitrés, el cual rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. 2°.- Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) contravino el artículo 173, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se solicitó la reserva del monto de los perjuicios y, no obstante ello, se rechazó su reparación por falta de prueba de la cuantía; b) infringió el artículo 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desestimó el daño moral sin análisis de la prueba rendida, siendo este susceptible de acreditarse mediante presunciones judiciales; y c) vulneró el artículo 2314 del Código Civil, por cuanto, pese a que la sentencia reconoce expresamente el hecho ilícito y la relación de causalidad entre la actuación negligente de AFP Provida y los perjuicios alegados, niega la indemnización por razones meramente cuantitativas, omitiendo el mandato legal que deriva directamente de la constatación del ilícito. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se construye el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo, luego de analizar la prueba rendida, establecieron que el actor no acreditó la existencia del daño emergente ni del daño moral alegados. Tales hechos, que sirven de base a las conclusiones del fallo, resultan inamovibles para esta Corte, por no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitieran su alteración y condujeran a las conclusiones que postula la recurrente, sin que la sola mención al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil puede revertir lo anterior, pues, como lo ha dicho esta Corte Suprema, la determinación acerca de la concurrencia de presunciones constituye una cuestión de hecho entregada a la apreciación de los jueces del fondo, que escapa al control de este tribunal de casación. Por lo demás, el derecho de reserva que contempla el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la posibilidad de diferir para etapas posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y del monto a que deberá ascender la indemnización de perjuicios que deba pagarse por una de las partes; instituto que opera sobre la premisa esencial de que se acredite la existencia del daño, máxime si es este el que genera la responsabilidad invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama. 4°.- Que, en estas condiciones, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el

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Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de seis de enero de dos mil veintitrés, el cual rechazó la

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