1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

JAIME VIVEROS RUBILAR Y CIA LTDA/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

53020-2025

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, el cual rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, por cuanto, no obstante que el Addendum N° 1 hacía plena fe acerca de la obligación de notificar en un domicilio determinado -calle General Las Heras N° 189, Temuco-, el sentenciador tuvo por válida la notificación practicada en uno diverso -calle Las Heras N° 198-A, Temuco-; b) infringió el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que, al admitir como válida dicha notificación, alteró la regla del onus probandi en desmedro del demandante, dando por acreditada una notificación que la prueba legalmente incorporada desmentía; c) Contravino el artículo 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la confesión expresa del representante legal de la demandada, prestada en la diligencia de absolución de posiciones, en orden a que se encontraba obligada a mantener vigente el contrato con la demandante, por haber esta última cumplido siempre sus obligaciones contractuales; d) Infringió el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al desatender la declaración de los testigos aportados por la demandante; y e) Contravino los artículos 1489, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, por cuanto descartó la existencia de acuerdos verbales que impedirían poner término unilateralmente al contrato y sostuvo que no se rindió prueba acerca de tales acuerdos, lo que sería errado, desde que existiría prueba testimonial o presunciones judiciales que pudieron ser consideradas para acreditar su existencia. Agrega que, además, se habría incurrido en error de derecho al interpretar restrictivamente el artículo 1546 del Código Civil, limitando la buena fe al mero cumplimiento formal del preaviso y omitiendo ponderar la intencionalidad desleal que el actor alegó en el ejercicio de la facultad resolutoria. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se construye el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo, luego de analizar la prueba rendida, establecieron, por una parte, que la demandada no incumplió obligación alguna en cuanto a la terminación del contrato, pues dio aviso de su término al demandante en la forma y oportunidad consensual y voluntariamente estipuladas por ambos; esto es, mediante carta certificada dirigida al domicilio del actor, con exactos treinta días de antelación, sin perjuicio de habérsele informado, además, de manera personal, en reunión concertada con doña Pamela Molina Senn, encargada zonal Araucanía Sur de la empresa demandada, con fecha 4 de abril de 2016. Y, por otra, asentaron que no se rindió prueba destinada a demostrar la existencia de acuerdos verbales relativos a que el demandado no pondría término al contrato, ni la mala fe en la modificación unilateral del contrato de enero de 2010 mediante el Addendum de agosto de 2015. Tales hechos, que sirven de base a las conclusiones del fallo, resultan inamovibles para esta Corte, por no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitieran su alteración y condujeran a las conclusiones que postula la recurrente. En efecto, en relación con la transgresión a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo, en ningún momento, negaron el carácter de instrumentos públicos o privados -según correspondiera- a los documentos acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que aquellos pudieran tener. Debe considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente al respecto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia impugnada, consiste en promover que esta Corte lleve a cabo una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta ajena a los fines de la casación en el fondo. A su turno, el artículo 1698 del Código Civil no reviste, en el caso, el carácter de norma reguladora de la prueba, por cuanto solo contiene la regla básica de distribución de la carga probatoria, mientras que la alegación de la recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada para acreditar el fundamento de su pretensión. Finalmente, en relación con los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 384 del Código de Procedimiento Civil, que también denuncia como infringidos, cabe señalar que la alegación de falta de análisis de la prueba rendida en el proceso corresponde a una causal de casación en la forma, a saber, la del N° 5 del artículo 768, en relación con el N° 4 del artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil. Ya se ha dicho por esta Corte que es inaceptable, como causal de casación en el fondo, aquella que, dada su naturaleza, corresponde más propiamente a un recurso de casación en la forma. De esta manera, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar. 4°.- Que, a mayor abundamiento, la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 707, 1437, 1439, 1459, 1547, 1551, 1557 y 1558 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen, motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Patricio Vera Castillo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 53.020-2025

Fallo

fallo de primera instancia de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, el cual rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, por cuanto, no obstante que el Addendum N° 1 hacía plena fe acerca de la obligación de notificar en un domicilio determinado -calle General Las Heras N° 189, Temuco-, el sentenciador tuvo por válida la notificación practicada en uno diverso -calle Las Heras N° 198-A, Temuco-; b) infringió el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que, al admitir como válida dicha notificación, alteró la regla del onus probandi en desmedro del demandante, dando por acreditada una notificación que la prueba legalmente incorporada desmentía; c) Contravino el artículo 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la confesión expresa del representante legal de la demandada, prestada en la diligencia de absolución de posiciones, en orden a que se encontraba obligada a mantener vigente el contrato con la demandante, por haber esta última cumplido siempre sus obligaciones contractuales; d) Infringió el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al desatender la declaración de los testigos aportados por la demandante; y e) Contravino los artículos 1489, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, por cuanto descartó la existencia de acuerdos verbales que impedirían poner término unilateralmente al contrato y sostuvo que no se rindió prueba acerca de tales acuerdos, lo que sería errado, desde que existiría prueba testimonial o presunciones judiciales que pudieron ser consideradas para acreditar su existencia. Agrega que, además, se habría incurrido en error de derecho al interpretar restrictivamente el artículo 1546 del Código Civil, limitando la buena fe al mero cumplimiento formal del preaviso y omitiendo ponderar la intencionalidad desleal que el actor alegó en el ejercicio de la facultad resolutoria. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se construye el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo, luego de analizar la prueba rendida, establecieron, por una parte, que la demandada no incumplió obligación alguna en cuanto a la terminación del contrato, pues dio aviso de su término al demandante en la forma y oportunidad consensual y voluntariamente estipuladas por ambos; esto es, mediante carta certificada dirigida al domicilio del actor, con exactos treinta días de antelación, sin perjuicio de habérsele informado, además, de manera personal, en reunión concertada con doña Pamela Molina Senn, encargada zonal Araucanía Sur de la empresa demandada, con fecha 4 de abril de 2016. Y, por otra, asentaron que no se rindió prueba destinada a demostrar la existenc

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Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, el cual rec

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