6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CHUBB SEGUROS CHILE S.A/PARQUE ARAUCO S.A. (ACUM. I.C. N°8197-2023 Y N°15118-2024 SENTENCIA) - VUELVE A TABLA.-

Rol

52097-2025

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. - Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la excepción de transacción opuesta en segunda instancia y confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, mediante el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenándose a la demandada a pagar a Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A. la suma de $91.751.503, y a Chubb Seguros Chile S.A. la suma de $91.668.816. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada interpone recurso de casación en la forma, por estimar configurada la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, desde que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre las alegaciones de fondo formuladas en el recurso de apelación, eludiendo el examen de cuestiones sustanciales oportunamente planteadas por su parte y prescindiendo del análisis que la ley impone al tribunal de alzada. Agrega que a dicha falta de pronunciamiento se suma una ponderación deficiente e incompleta de la prueba rendida en autos, en particular, de la póliza invocada por las aseguradoras, de los endosos extendidos a su respecto y del documento denominado “Término y Finiquito de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Parque Arauco S.A. e Innovación y Tecnología Empresaria Item Limitada”, de fecha 28 de julio de 2022, acompañado en segunda instancia. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, desde que los hechos en que se sustenta no configuran la causal invocada. En efecto, dicho vicio solo concurre cuando la sentencia definitiva carece de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión; esto es, cuando no desarrolla los razonamientos determinantes del fallo o cuando prescinde de las normas legales o de equidad encaminadas a dotarlo de legalidad. No acontece lo mismo cuando tales consideraciones existen, pero no se ajustan a la tesis sostenida por la parte reclamante, ni aun cuando resulten erróneas, como -se afirma- ocurre en la especie, pues, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores consignan una fundamentación, según se desprende de los

Fundamentos

motivos cuarto a noveno del

Fallo

fallo de primer grado de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, mediante el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenándose a la demandada a pagar a Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A. la suma de $91.751.503, y a Chubb Seguros Chile S.A. la suma de $91.668.816. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada interpone recurso de casación en la forma, por estimar configurada la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, desde que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre las alegaciones de fondo formuladas en el recurso de apelación, eludiendo el examen de cuestiones sustanciales oportunamente planteadas por su parte y prescindiendo del análisis que la ley impone al tribunal de alzada. Agrega que a dicha falta de pronunciamiento se suma una ponderación deficiente e incompleta de la prueba rendida en autos, en particular, de la póliza invocada por las aseguradoras, de los endosos extendidos a su respecto y del documento denominado “Término y Finiquito de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Parque Arauco S.A. e Innovación y Tecnología Empresaria Item Limitada”, de fecha 28 de julio de 2022, acompañado en segunda instancia. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, desde que los hechos en que se sustenta no configuran la causal invocada. En efecto, dicho vicio solo concurre cuando la sentencia definitiva carece de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión; esto es, cuando no desarrolla los razonamientos determinantes del fallo o cuando prescinde de las normas legales o de equidad encaminadas a dotarlo de legalidad. No acontece lo mismo cuando tales consideraciones existen, pero no se ajustan a la tesis sostenida por la parte reclamante, ni aun cuando resulten erróneas, como -se afirma- ocurre en la especie, pues, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores consignan una fundamentación, según se desprende de los motivos cuarto a noveno del fallo de segunda instancia. En rigor, lo que en último término reprocha la recurrente no es la ausencia de fundamentos en el análisis de la prueba, sino la valoración y apreciación que de ella efectuaron los jueces, materia que, indudablemente, no puede ser revisada por esta vía. Por otro lado, en lo relativo a la omisión de las consideraciones en cuya virtud se decidió confirmar el fallo de primer grado y a la falta de ponderación de la prueba rendida en primera instancia, cabe agregar -a lo ya razonado en el párrafo precedente- que los sentenciadores de segunda instancia solo se encuentran obligados a cumplir, en sus fallos, con las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que modifiquen o revoquen, en su parte dispositiva, la sentencia impugnada por la vía del recurso de apelación, o bien cuando, no o

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Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. - Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la excepción de transacción opuesta en segunda instancia y conf

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