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Rol
50985-2025
Fecha
13 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta de enero de dos mil veintitrés, el cual, en lo que importa a los recursos, acogió la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte ejecutante interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La prevista en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, contiene consideraciones manifiestamente contradictorias entre sí, desde que, por una parte, da por acreditada la existencia de un título ejecutivo perfecto, al concluir que las facturas no eran falsas (
Fundamentos
considerando 8°) y que la obligación en ellas contenida no es nula (considerando 13°); y, por otra, en el considerando 10°, el sentenciador a quo desarrolla un razonamiento opuesto a lo previamente resuelto, al señalar que a dichas facturas les faltan requisitos para tener fuerza ejecutiva, sobre la base de criterios jurisprudenciales que no precisa. b) La contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por cuanto el
Fallo
fallo de primera instancia de treinta de enero de dos mil veintitrés, el cual, en lo que importa a los recursos, acogió la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte ejecutante interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La prevista en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, contiene consideraciones manifiestamente contradictorias entre sí, desde que, por una parte, da por acreditada la existencia de un título ejecutivo perfecto, al concluir que las facturas no eran falsas (considerando 8°) y que la obligación en ellas contenida no es nula (considerando 13°); y, por otra, en el considerando 10°, el sentenciador a quo desarrolla un razonamiento opuesto a lo previamente resuelto, al señalar que a dichas facturas les faltan requisitos para tener fuerza ejecutiva, sobre la base de criterios jurisprudenciales que no precisa. b) La contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo concluye, respecto de unos mismos argumentos, de manera enteramente contradictoria, lo que priva a la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho. 3°.- Que, en cuanto a la causal séptima, esta deberá declararse inadmisible, por cuanto los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, no pueden existir decisiones contradictorias en un fallo que contiene una sola decisión, esto es, la de rechazar íntegramente la demanda ejecutiva. Por lo demás, como lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal, es improcedente la causal que se hace consistir en la existencia de decisiones contradictorias cuando la contradicción se refiere a los motivos o considerandos que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva, la que, en la especie, como se indicó, solo contiene la resolución de rechazar la demanda 4°.- Que, respecto de la causal quinta, el recurso tampoco puede prosperar, por cuanto no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, desde que la parte que lo entabla no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca, toda vez que solo apeló de la sentencia de primera instancia, y la de segunda, en los puntos objetados, se limitó a confirmarla. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 5°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 1545, 1567 N° 1, 1437, 1445, 1700 y 1702, todos del Código Civil; y b) contravino, asimismo, los artículos 3° N° 2, 4° letra b), incisos 4° y 5°, 5° y 9° inciso 1°, todos de la Ley N° 19.983, y el artículo 23° N° 7° del Decreto Ley N° 825, de 197
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Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta de enero de dos mil veint
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