MARTÍNEZ/MUNICIPALIDAD DE PANGUIPULLI
Rol
53383-2025
Fecha
13 de enero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó el motivo del artículo 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) es posible advertir que el denuncio que por la causal invocada se formula, se vincula con los hechos que se tuvieron por probados soberanamente por el juez del grado y no con un errado juicio jurídico de los mismos, en términos que permitiera, como lo pretende la recurrente, invalidar el fallo, desde que al haber hecho una correcta aplicación de las normas jurídicas conforme a las cuales resolvió la contienda, rechazando la acción instaurada, no queda sino desestimar la causal invocada.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°53.383-25.-
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó el motivo del artículo 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) es posible advertir que el denuncio que por la causal invocada se formula, se vincula con los hechos que se tuvieron por probados soberanamente por el juez del grado y no con un errado juicio jurídico de los mismos, en términos que permitiera, como lo pretende la recurrente, invalidar el fallo, desde que al haber hecho una correcta aplicación de las normas jurídicas conforme a las cuales resolvió la contienda, rechazando la acción instaurada, no queda sino desestimar la causal invocada.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°53.383-25.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nul
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