JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

SPIELMANN/MUNICIPALIDAD DE PUCÓN

Rol

40271-2025

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 40.271-2025, caratulados “Spielmann con Municipalidad de Pucón”, juicio de hacienda, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia, acogiendo la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad del Estado, con declaración que se condena a la Municipalidad de Pucón a pagar $7.000.000 por el accidente sufrido por el demandante. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia las siguientes infracciones de derecho: 1.- Infracción a los artículos 2314 en relación con el 1698 y 1700, todos del Código Civil y artículo 342 del Código de Procedimiento Civil: acusa que en la sentencia no se desarrollan los argumentos jurídicos que llevaron a tener por establecido el elemento de causalidad en la determinación de la responsabilidad de la demandada, en circunstancias que de la prueba aportada al proceso quedó acreditado que ese día hubo un corte masivo de energía eléctrica, lo que interrumpió el nexo causal. 2.- Trasgresión del artículo 2330 en relación con el 1712, ambos del Código Civil: dice que el mismo corte de luz, acreditado, permite presumir que el actor debía extremar el cuidado en su desplazamiento. Además, afirma que la Corte de Apelaciones de Temuco aumentó la indemnización, sin fundamentación. Tercero: Que, finaliza el recurrente, los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente al rechazo de la demanda. Cuarto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes: 1.- Que, con fecha 13 de agosto de 2022, alrededor de las 20:15 horas, en la ciudad de Pucón, en circunstancias que el actor regresaba de su trabajo ubicado en un condominio de nombre “Puerto Hacienda Pucón“, aproximadamente a 50 metros del portón de acceso de aquel, cayó en una cámara de conexión de cableado eléctrico que se encontraba destapado. 2.- El actor fue conducido en un vehículo particular al Hospital de Pucón por una persona que acudió en su ayuda. 3.- Que la cámara de conexión a que se alude en el numeral precedente tiene una profundidad aproximada de 80 centímetros. 4.- Que, en cuanto a las medidas de seguridad de la cámara en comento, en el momento de los hechos la misma se encontraba descubierta y sin señalización alguna que permitiera a los transeúntes advertir la existencia de algún riesgo de caída o similar. 5.- Que a raíz de la caída sufrida por el actor este fue diagnosticado con una lesión en el hombro izquierdo, por lo cual estuvo en recuperación y con tratamiento kinesiológico durante a lo menos cuatro meses, contados desde la caída sufrida. Quinto: Que en el fallo impugnado fue acogida la demanda y para ello se tuvo presente lo que sigue: 1.- Era obligación de la demandada mantener en buen estado las aceras, incurriendo en responsabilidad al no ejecutar las medidas necesarias para mantener en buen estado la vereda de la calle que da acceso a Hacienda Puerto Pucón en Camino Internacional. Se indica que un estándar mínimo de cuidado de las aceras, habría sido disponer señaléticas en el lugar, que permitiera a los transeúntes prever el peligro de caminar por aquel lugar. 2.- Existió nexo causal entre la conducta omisiva por parte de la Ilustre Municipalidad de Pucón y el hecho dañoso, ya que, si se hubiere actuado de manera diligente por el ente edilicio, se habría evitado el accidente sufrido por el actor. 3.- Que, en cuanto al daño, se tuvo por acreditado tanto el padecimiento físico como emocional del demandante, además que de las características del hecho sub-lite, resulta posible presumir el señalado sufrimiento. Sexto: Que, desde ya, se advierte que el arbitrio procesal en análisis adolece de falencias que obstan a su acogimiento, porque se sustenta en alegaciones incompatibles entre ellas. En efecto, el primer error de derecho lo funda en una supuesta trasgresión al artículo 2314 en relación con los artículos 1698 y 1700 todos del Código Civil, y artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su entender, no se habría logrado probar la relación de causalidad inmediata entre el hecho ilícito y el daño provocado a la víctima, por lo que la demanda tendría que haber sido rechazada; y luego, el segundo error de derecho lo basa en la trasgresión del artículo 2330 en relación con el 1712 del Código Civil, por cuanto habría concurrido una exposición imprudente al daño de parte de la víctima, que se traduce en impetrar la reducción del monto indemnizatorio, lo que implica necesariamente, aceptar la existencia del daño que se ha ordenado indemnizar. La situación antes descrita importa dotar al recurso de un carácter dubitativo, cuestión que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido, alcance, y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni argumentaciones declaradamente subsidiarias o alternativas, desde que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria. Séptimo: Que, sin perjuicio que lo ya señalado justifica el rechazo del recurso en análisis, resulta pertinente añadir que el recurso de casación de fondo interpuesto se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los jueces del grado a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde precisamente dicha tarea. Las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que, su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación, sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito. En relación con este último aspecto, si bien la recurrente invoca la transgresión de algunas normas que identifica como reguladoras de la prueba, lo cierto es que no revisten ese carácter. En efecto, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte la denuncia de vulneración de normas reguladoras de la prueba exige que ella se haga eficientemente, esto es: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos perentoriamente a un elemento de prueba, cuando este cumple efectivamente los supuestos legales; y, e) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso. Ninguno de estos supuestos fue invocado por el recurrente, sino que se refirió a reproches sobre la valoración que se hace en el fallo de los medios de prueba allegados al proceso, de manera tal que las normas que estima infringidas no constituyen normas reguladoras de la prueba, de la manera en que él lo formula. Octavo: Que, en tales condiciones, el recurso interpuesto no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación

Fallo

fallo de primera instancia, acogiendo la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad del Estado, con declaración que se condena a la Municipalidad de Pucón a pagar $7.000.000 por el accidente sufrido por el demandante. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia las siguientes infracciones de derecho: 1.- Infracción a los artículos 2314 en relación con el 1698 y 1700, todos del Código Civil y artículo 342 del Código de Procedimiento Civil: acusa que en la sentencia no se desarrollan los argumentos jurídicos que llevaron a tener por establecido el elemento de causalidad en la determinación de la responsabilidad de la demandada, en circunstancias que de la prueba aportada al proceso quedó acreditado que ese día hubo un corte masivo de energía eléctrica, lo que interrumpió el nexo causal. 2.- Trasgresión del artículo 2330 en relación con el 1712, ambos del Código Civil: dice que el mismo corte de luz, acreditado, permite presumir que el actor debía extremar el cuidado en su desplazamiento. Además, afirma que la Corte de Apelaciones de Temuco aumentó la indemnización, sin fundamentación. Tercero: Que, finaliza el recurrente, los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente al rechazo de la demanda. Cuarto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes: 1.- Que, con fecha 13 de agosto de 2022, alrededor de las 20:15 horas, en la ciudad de Pucón, en circunstancias que el actor regresaba de su trabajo ubicado en un condominio de nombre “Puerto Hacienda Pucón“, aproximadamente a 50 metros del portón de acceso de aquel, cayó en una cámara de conexión de cableado eléctrico que se encontraba destapado. 2.- El actor fue conducido en un vehículo particular al Hospital de Pucón por una persona que acudió en su ayuda. 3.- Que la cámara de conexión a que se alude en el numeral precedente tiene una profundidad aproximada de 80 centímetros. 4.- Que, en cuanto a las medidas de seguridad de la cámara en comento, en el momento de los hechos la misma se encontraba descubierta y sin señalización alguna que permitiera a los transeúntes advertir la existencia de algún riesgo de caída o similar. 5.- Que a raíz de la caída sufrida por el actor este fue diagnosticado con una lesión en el hombro izquierdo, por lo cual estuvo en recuperación y con tratamiento kinesiológico durante a lo menos cuatro meses, contados desde la caída sufrida. Quinto: Que en el fallo impugnado fue acogida la demanda y para ello se tuvo presente lo que sigue: 1.- Era obligación de la demandada mantener en buen estado las aceras, incurriendo en responsabilidad al no ejecutar las medidas necesarias para mantener en buen estado la vereda de la calle que da acceso a Hacienda Puerto Pucón en Camino Internacional. Se indica que un estándar mínimo de cuidado de las aceras, habría sido disponer señaléticas en el lugar, que permiti

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Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 40.271-2025, caratulados “Spielmann con Municipalidad de Pucón”, juicio de hacienda, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casació

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