C.A. de Rancagua

RIVERA Y COMPAÑÍA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

52752-2025

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

motivos tercero y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, de lo expuesto por ambas partes y antecedentes allegados al proceso, los que son apreciados de acuerdo con la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: a.- El 11 de abril de 2023 un niño de 6 años, alumno de 1° año básico del colegio reclamante se cayó de un resbalín, a una altura de entre 1,3 a 1,4 metros de altura, golpeándose la espalda. b.- El niño se trasladó caminando despacio a la sala de enfermería, en compañía de un adulto. c.- En ese lugar se tomaron sus signos vitales, constatándose que no estaba en riesgo vital, razón por la cual no lo trasladaron a un centro asistencial, sino que llamaron a su madre, para que lo fuera a buscar. d.- La madre lo llevó a urgencias de un centro asistencial en Santiago, donde es atendido por un médico en ortopedia y traumatología, quien le diagnostica contusión de tórax, prescribiéndole reposo deportivo por 10 días e ibuprofeno cada 8 horas por 3 días. Se le hizo una radiografía de columna cervical que no arrojó lesiones. El día siguiente, 12 de abril, es atendido por un neurólogo, quien no da cuenta de lesiones ocasionadas por la caída, sino que se refiere a síndrome de déficit atencional leve y trastorno de conducta. e.- El niño se reintegró a clases el 20 de abril de 2023, esto es, 9 días corridos después del accidente escolar sufrido. Segundo: Que, el cargo formulado a la reclamante fue el siguiente: “Cargo Unico: Sostenedor no aplica correctamente su Reglamento Interno y/o Protocolos”. Relata la denuncia hecha por la apoderada del niño víctima del accidente de 11 de abril de 2023 e imputa un incumplimiento por parte del colegio del Protocolo de Accidente Escolar, en cuanto a sus artículos 8°, 13°, 16° y 17°, producto de lo cual se habría trasgredido el articulo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009, del Ministerio de Educación. Tercero: Que, por su parte, el Protocolo de accidentes escolares y atención de primeros auxilios, en sus puntos 8, 13, 16 y 17 establece lo siguiente: “Art. 8: siempre y cuando, el tipo de accidente del alumno y velando por que no se agrave su posible lesión o condición, se evaluará el traslado del estudiante lesionado a la sala de primeros auxilios. De lo contrario, se solicitará la presencia inmediata en el lugar de paramédico. Para este fin se solicitará la silla de ruedas o la tabla espinal según necesidad”. “Art. 13: si paramédico determina que el alumno está en riesgo vital de acuerdo con medición de signos vitales posibles de controlar en el establecimiento y/o estado de conciencia alterada, requiriendo atención médica en servicio de urgencia, el establecimiento educacional se pondrá en contacto con los padres y/o apoderados en primera instancia. Si no hay respuesta acorde a situación de riesgo vital, el alumno será trasladado a centro de urgencias (por ambulancia o medio de transporte del colegio), aún si no se ha podido establece

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 85 de la Ley N°20.529, se revoca la sentencia de fecha veintiocho de octubre del año en curso dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y en su lugar, se acoge el reclamo interpuesto por Rivera y Compañía Limitada, entidad sostenedora del Colegio Inglés Saint John de Rancagua, por lo que se deja sin efecto la multa impuesta en su contra, de 51 Unidades Tributarias Mensuales, decretada en Resolución Exenta N° 150 de 18 de abril de 2024, confirmada en Resolución Exenta N° 1530 de 8 de julio de 2025, rectificada en Resolución N°1698 de 24 de julio del mismo año, todas dictadas por la reclamada, Superintendencia de Educación, debiendo tomar las medidas pertinentes para la devolución del pago de la misma, efectuado por la entidad reclamante el 30 de julio de 2025. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Contreras. Regístrese y devuélvase. Rol N° 52.752-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Enrique Ruz L., Sr. Roberto Ignacio Contreras O. (s), Sra. Dobra Francisca Lusic N. (s) y Sr. Juan Cristóbal Mera M. (s). No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Contreras por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma y Sra. Lusic por haber cesado en funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos tercero y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, de lo expuesto por ambas partes y antecedentes allegados al proceso, los que son apreciados de acuerdo con la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: a.- El 11 d

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