C.A. de Valparaíso

DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ GINO / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

10699-2025

Fecha

12 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada solo su parte expositiva. Y teniendo únicamente presente: Primero: Que el recurrente denunció a través de la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de la garantía constitucional consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, atendida la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación, de eliminación de antecedentes que obran en la hoja de vida del conductor del actor, provenientes de anotaciones de condenas penales previas. Segundo: Que, como lo ha señalado esta Corte Suprema con anterioridad (SCS rol Nº 46.949-2022; 249.222-2023; 20.623-2024), es necesario distinguir entre el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, cuya regulación se encuentra en los artículos 210 a 217 de la Ley de Tránsito, DFL 1 de 2009, y los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos en dicho Registro. Tercero: Que en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, “cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes”, deben registrarse las sentencias ejecutoriadas por delitos, cuasidelitos y faltas —incluidos los de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos del alcohol—, así como la cancelación o suspensión de la licencia de conducir, según dispone el art. 210 del citado DFL 1 de 2009. El Registro, además, según dicha disposición, comunicará a los Juzgados de Policía Local los antecedentes que sirvan para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor en caso de reincidencia y trasmitirá a los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile y los Departamentos de Tránsito municipales la información que les sea requerida. Cuarto: Que, respecto a las anotaciones registrales y las comunicaciones que deban enviarse a las autoridades competentes sobre su contenido, ellas no podrán eliminarse del registro pertinente sino en los casos establecidos por la propia Ley del Tránsito en su artículo 217 que, para el caso de las que provienen de sentencias ejecutoriadas dictadas por tribunales competentes en materia penal, establece en su inciso segundo que, en la medida que “[…] también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley […]”, agregando en su inciso tercero que dicha eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago del derecho correspondiente. Quinto: Que, por consiguiente, para que proceda la eliminación de una anotación en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, por haber sido el conductor condenado por sentencia firme y ejecutoriada por un tribunal competente en materia penal, es necesario que la anotación correspondiente en el Registro Nacional de Condenas haya sido eliminada, conforme con lo establecido al efecto por el Decreto Ley N° 409, sobre eliminación de antecedentes penales, y demás disposiciones legales aplicables. Sexto: Que, sin embargo, no es menos cierto que, tratándose de condenados cuyas penas privativas de libertad han sido sustituidas por una de las establecidas en la ley N° 18.216, el artículo 38 de dicho cuerpo legal establece que ello “tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria”. Séptimo: Que, en consecuencia, tratándose de las anotaciones a que de origen una sentencia condenatoria, cuya pena privativa de libertad sea sustituida por una de las de la ley N° 18.216, ella ordena omitir su constancia en los certificados de antecedentes que el Servicio recurrido emita, mientras tal pena sustitutiva no haya sido revocada. Octavo: Que entre tales certificados se encuentran no solo los de antecedentes penales que emite el Registro Civil y de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 64, de 1960, sino también los que, de conformidad con el artículo 210, N° 7, de la Ley de Tránsito, “les sean solicitados por los conductores inscritos”, conocido como “Hoja de Vida del Conductor”. Noveno: Que, en consecuencia, y teniendo presente que la omisión de antecedentes en un certificado extendido para conocimiento de terceros no conlleva su destrucción permanente, sino que opera exclusivamente en el documento que se entrega al solicitante, manteniéndose la inscripción en el Registro correspondiente para su comunicación a las autoridades pertinentes hasta su eliminación en los casos establecidos por la ley, correspondería acoger una acción constitucional interpuesta únicamente con dicho alcance. Décimo: Que, por otra parte, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, establece en su artículo 21 que “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanción o la pena”, exceptuándose las comunicaciones que deban hacerse a las tribunales de justicia y demás organismos públicos competentes. Undécimo: Que, según informa la recurrida, en aplicación de los citados textos legales, el recurrente mantiene el beneficio de omisión en el certificado de antecedentes penales para fines particulares y especiales, las condenas recaídas en las causas seguidas en contra del actor. Duodécimo: Que, en tales circunstancias, no se advierte razón alguna para no aplicar el citado artículo 38 de la Ley N° 18.216, y el artículo 21 de la Ley N° 19.628 a la emisión de certificados solicitados por los interesados respecto de sus anotaciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados pues, por cuanto, como se señaló en las consideraciones precedentes, la omisión de una determinada anotación en un certificado no es óbice para mantenerla en el Registro que se trata y comunicarla a las autoridades competentes cuando sea requerida, de modo que, resultando arbitraria la negativa de la recurrida, con este alcance deberá acogerse el arbitrio deducido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y se resuelve que se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se ordena al Servicio de Registro Civil e Identificación emitir los certificados de anotaciones del interesado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados sin dejar constancia en ellos de las anotaciones que los artículos 38 de la ley N° 18.216 y 21 de la ley N° 19.628 ordenan omitir y no comunicar al público, respectivamente, teniendo en consideración que para eliminar las anotaciones omitidas en dichos certificados el interesado deberá sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tránsito. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Vidal. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.699-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones y la Abogada Integrante Sra. Tavolari por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. PAGE

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y se resuelve que se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se ordena al Servicio de Registro Civil e Identificación emitir los certificados de anotaciones del interesado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados sin dejar constancia en ellos de las anotaciones que los artículos 38 de la ley N° 18.216 y 21 de la ley N° 19.628 ordenan omitir y no comunicar al público, respectivamente, teniendo en consideración que para eliminar las anotaciones omitidas en dichos certificados el interesado deberá sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tránsito. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Vidal. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.699-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones y la Abogada Integrante Sra. Tavolari por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. PAGE

Texto Completo (Preview)

PAGE 6 Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada solo su parte expositiva. Y teniendo únicamente presente: Primero: Que el recurrente denunció a través de la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de la garantía constitucional consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, atendida la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica