TORO/ITAU-CORPBANCA S.A.
Rol
49774-2025
Fecha
12 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado bajo el Rol C-7069-2022, ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Toro con Itau-Corpbanca”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y declaró la prescripción de las acciones cambiarias, ejecutivas y ordinarias de tres pagarés como también de la acción de cobro y de la hipotecaria del mutuo hipotecario. Segundo: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1524, 1545, 1560, 1562, 1566, 2434, 2514 y 2516 del Código Civil, además de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil en relación con los artículos 148 y 150 del Código de Procedimiento Civil, al declarar prescritas todas las cuotas en que se dividió la obligación por estimar que ya se habían devengado, cuando existían cuotas que terminarían de devengarse mensualmente hasta el mes de enero del 2031. Estima que se ha interpretado erróneamente la cláusula de aceleración pactada entre las partes como si fuera imperativa cuando tiene el carácter de facultativa. Lo anterior también llevó a declarar prescrita la acción hipotecaria lo que no procedía, pues al menos una parte de la deuda garantizada con la hipoteca aún no se había devengado y por lo tanto está pendiente. Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso de casación, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se dicte una de reemplazo que acoja solo parcialmente la demanda de declaración la prescripción de la acción ejecutiva de cuotas que tuviesen más de tres años, y la prescripción de la acción ordinaria de las que tengan más de cinco años, todos contados desde la fecha de la mora, y que, como consecuencia de lo anterior se niegue lugar al alzamiento de las hipotecas descritas en esta presentación; por existir obligaciones vigentes que se encuentran garantidas por las mismas hipotecas. Tercero: Que, para acoger la demanda, la sentencia tuvo en cuenta en primer término el allanamiento de la demandada respecto de los pagarés otorgados por Freddy Toro Gutiérrez con el N° 225000 el 23 de marzo de 2012, el N° 203718 suscrito el 19 de julio de 2011 y el pagaré suscrito en calidad de aval y codeudor solidario de la sociedad Arquitectura y Construcción Esfera Group con vencimiento el 24 de abril de 2013. En cuanto al pagaré N° 260572 otorgado el 8 de mayo de 2013 por la suma de $11.583.753.- que se pagaría en 60 cuotas mensuales a partir del 18 de junio de 2013 y al contrato de mutuo hipotecario otorgado por escritura pública de 26 de diciembre de 2011 por la suma de UF 11.000 pagaderos en 240 meses, el tribunal entiende que la interposición de la demanda ejecutiva ante el 13° Juzgado Civil de Santiago el 12 de agosto de 2013 y su posterior notificación el 24 de enero de 2014 debe estimarse como el momento en que se produjo la aceleración de la obligación en su totalidad, independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula de aceleración, iniciándose en dicha fecha el cómputo de los plazos legales de las obligaciones demandadas. En dicho proceso, además, se declaró abandonado el procedimiento el 6 de julio de 2018 de manera que no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, sin que existan otros antecedentes que permitan concluir que esta se haya verificado, razón por la cual al momento de la notificación del Banco en este juicio el 4 de agosto de 2022 habían transcurrido los plazos del artículo 2515 del Código Civil desde que la obligación se hizo exigible. Lo anterior, también conlleva la prescripción del contrato accesorio que garantiza el cumplimiento del contrato principal de conformidad al artículo 2516 del Código Civil. Cuarto: Que, circunscribiéndose el recurso únicamente al pagaré N° 260572 y al contrato de mutuo hipotecario, cabe señalar que el razonamiento transcrito precedentemente revela que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el inciso primero del artículo 2514 del Código Civil, dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”; precisando su inciso segundo que: “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092, establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte, de la armónica interpretación de las aludidas normas, menester es concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, salvo la situación de las cuotas ya vencidas y, por tanto, independientes de la cláusula de aceleración. Quinto: Que, precisado lo anterior, es posible constatar que tanto en el pagaré N° 260572 como en el contrato de mutuo hipotecario se le confiere al ejecutante la facultad de acelerar la deuda cuando el deudor incurre en mora o simple retardo en pago de alguna de las cuotas o si el deudor cesara en el pago de una obligación de dinero para con cualquier acreedor, especialmente con el Banco Itau, presupuestos que se verifican en la especie pues respecto del pagaré no se pagó ninguna de las cuotas y tenía al menos otras dos deudas vencidas con el mismo banco. Así, el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad de estos dos créditos al momento de presentar su demanda ante el 13° Juzgado Civil de Santiago el 12 de agosto de 2013 bajo el Rol N° C-11363-2013, la que fue notificada al deudor el 24 enero de 2014 pero, con posterioridad, el 26 de julio de 2018 se declaró abandonado el procedimiento, por lo que de conformidad al artículo 2503 N° 2 del Código Civil dicha notificación no interrumpió la prescripción. Sexto: Que, conviene señalar en este punto que la declaración de abandono del juicio ejecutivo anterior no alcanza a la manifestación de voluntad efectuada por el ejecutante de hacer exigible el total de lo adeudado conforme a la cláusula de aceleración pactada, de manera tal que siendo un hecho de la causa que con anterioridad se dedujo una demanda ejecutiva a fin de perseguir pago de las cuotas insolutas y que en esa oportunidad manifestó su intención de hacer efectiva la cláusula de aceleración convenida entre las partes haciendo exigible el total de la deuda que consta en los títulos de los que se viene hablando, los sentenciadores determinan con acierto que la prescripción de la acción ejecutiva y aun de la ordinaria para el cobro de las deudas se inició a contar de dicha manifestación. Séptimo: Que siguiendo esta línea de razonamiento y habiéndose verificado la notificación en este juicio el 4 de agosto de 2022, forzoso es concluir que habían transcurrido casi 9 años desde que las obligaciones tanto del pagaré como del mutuo se hicieron exigibles en su totalidad, resultando procedente declarar la prescripción tanto de las acciones ejecutivas y ordinarias. De dicha decisión, además se sigue la procedencia de declarar la prescripción de la acción hipotecaria toda vez que conforme al artículo 2516 del Código Civil tanto esta como las demás que proceden de una obligación accesoria prescriben junto con la obligación a la que acceden. Octavo: Que en virtud de los raciocinios precedentes se constata que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de
Fallo
fallo de primer grado que acogió la demanda y declaró la prescripción de las acciones cambiarias, ejecutivas y ordinarias de tres pagarés como también de la acción de cobro y de la hipotecaria del mutuo hipotecario. Segundo: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1524, 1545, 1560, 1562, 1566, 2434, 2514 y 2516 del Código Civil, además de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil en relación con los artículos 148 y 150 del Código de Procedimiento Civil, al declarar prescritas todas las cuotas en que se dividió la obligación por estimar que ya se habían devengado, cuando existían cuotas que terminarían de devengarse mensualmente hasta el mes de enero del 2031. Estima que se ha interpretado erróneamente la cláusula de aceleración pactada entre las partes como si fuera imperativa cuando tiene el carácter de facultativa. Lo anterior también llevó a declarar prescrita la acción hipotecaria lo que no procedía, pues al menos una parte de la deuda garantizada con la hipoteca aún no se había devengado y por lo tanto está pendiente. Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso de casación, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se dicte una de reemplazo que acoja solo parcialmente la demanda de declaración la prescripción de la acción ejecutiva de cuotas que tuviesen más de tres años, y la prescripción de la acción ordinaria de las que tengan más de cinco años, todos contados desde la fecha de la mora, y que, como consecuencia de lo anterior se niegue lugar al alzamiento de las hipotecas descritas en esta presentación; por existir obligaciones vigentes que se encuentran garantidas por las mismas hipotecas. Tercero: Que, para acoger la demanda, la sentencia tuvo en cuenta en primer término el allanamiento de la demandada respecto de los pagarés otorgados por Freddy Toro Gutiérrez con el N° 225000 el 23 de marzo de 2012, el N° 203718 suscrito el 19 de julio de 2011 y el pagaré suscrito en calidad de aval y codeudor solidario de la sociedad Arquitectura y Construcción Esfera Group con vencimiento el 24 de abril de 2013. En cuanto al pagaré N° 260572 otorgado el 8 de mayo de 2013 por la suma de $11.583.753.- que se pagaría en 60 cuotas mensuales a partir del 18 de junio de 2013 y al contrato de mutuo hipotecario otorgado por escritura pública de 26 de diciembre de 2011 por la suma de UF 11.000 pagaderos en 240 meses, el tribunal entiende que la interposición de la demanda ejecutiva ante el 13° Juzgado Civil de Santiago el 12 de agosto de 2013 y su posterior notificación el 24 de enero de 2014 debe estimarse como el momento en que se produjo la aceleración de la obligación en su totalidad, independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula de aceleración, iniciándose en dicha fecha el cómputo de los plazos legales de las obligaciones demandadas. En dicho proceso, además, se declaró abandonado el proc
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Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado bajo el Rol C-7069-2022, ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Toro con Itau-Corpbanca”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelacione
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