SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA/MUNICIPALIDAD DE MAULE
Rol
48883-2025
Fecha
12 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº48.883-2025, caratulados “Sociedad Comercial El Naranjo Limitada con Municipalidad de Maule”, sobre reclamación de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, que resolvió rechazar el reclamo de ilegalidad deducido en contra del del Decreto Exento N° 2401 del 15 de octubre del año 2024, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Maule, que a su vez rechazó el reclamo de ilegalidad que su parte dedujo en contra del Decreto Exento Nº2046 del 30 de agosto del año 2024 que puso término anticipado al contrato “Ampliación y Normalización Cementerio Municipal de Colín”. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la reclamante sostiene que el fallo ha incurrido en errores de derecho que han influido en lo dispositivo del fallo, ordenándolos en dos capítulos de nulidad. En el primero de ellos, señala que la sentencia incurre en infracción a lo dispuesto en los artículos 3, 10, 17 letra f) y 18 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos; artículos 66 y 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en relación a lo señalado en el artículo 13 letra b) de la Ley Bases de Contratos Administrativos, en los artículos 77 y 79 ter del Reglamento de la Ley Bases de Contratos Administrativos; y artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y artículo 6 y 7 de la Carta Magna, al calificar erróneamente el procedimiento administrativo y la garantía de contradictorio para poner término anticipado al contrato, ya que a su parecer, el ejercicio de la potestad de término contractual anticipado requiere de la realización de un procedimiento administrativo contradictorio que permita al particular impugnar tal decisión, cuestión que no se cumplió en los hechos, ni habría sido reconocida así por el fallo. En su segundo capítulo de nulidad, declara que se ha cometido una infracción a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; en relación a lo consignado en el artículo 13 inciso segundo de la Ley de Bases de Contratos Administrativos y artículo 77 del Reglamento de esta Ley; artículo 2 de la Ley Bases de Procedimiento Administrativo en relación al artículo 11 inciso 2 de la misma ley y artículo 13 inciso 2 de la Ley Bases de Contratos Administrativos, además de vulnerarse lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, por calificación errónea del incumplimiento asociado a la terminación anticipada del contrato de concesión ya que, a su juicio, no concurriría incumplimiento de contrato alguno que habilite a la reclamada a poner término anticipado al contrato en cuestión. Tercero: Que, son hechos asentados en el fallo recurrido, inamovibles para este tribunal que conoce la presente controversia mediante el recurso de casación en el fondo: 1.- El 8 de enero de 2021, las partes suscribieron el contrato de “Ampliación y Normalización Cementerio Municipal de Colín” 3880-49-LR20, el que fue aprobado por el Decreto Exento Nro. 075 del 18 de enero del año 2021. 2.- Las Bases Administrativas Generales de dicho proyecto, señalan en el capítulo XIII, en lo concerniente a la “Terminación inmediata y anticipada del contrato” que: “La Unidad Técnica podrá poner término inmediato al contrato, en forma unilateral y anticipada, sin necesidad de juicio previo y sin derecho a indemnización para el contratista, por cualquier incumplimiento grave de las obligaciones que emanen del contrato”. 3.- Las Bases fueron aceptadas por la reclamante. 4.- Las obras se terminaron de ejecutar en febrero de 2022, levantándose, acta de recepción provisoria en agosto de 2022. Luego, el 13 de mayo de 2024 se levanta acta de recepción definitiva de las obras, con observaciones y luego, el 3 de junio de 2024, se levantó la segunda acta, también con observaciones. 5.- El 30 de agosto de 2024 se dicta el Decreto Exento N° 2046 que puso término anticipado al contrato por la causa legal de incumplimiento grave de las obligaciones del contratante y asimismo, se ordena a la Secretaria Comunal de Planificación de la Ilustre Municipalidad de Maule la liquidación del contrato y hacer efectivo el cobro de las garantías que correspondan. 6.- La recurrente no ejerció recurso de reposición administrativo en contra del acto administrativo referido en el numeral anterior. Cuarto: Que es imperativo recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Quinto: Que, en efecto, en el caso que se examina, no se aprecian las infracciones que se denuncian en el recurso, puesto que conforme emana del propio contenido de los actos impugnados, fueron dictados precisamente en estricto apego a las Bases Administrativas y Técnicas del proyecto “Ampliación y Normalización Cementerio Municipal de Colín” asociado al ID 3880-49- LR20, proyecto financiado con fondos transferidos por el Gobierno Regional del Maule, adjudicadas mediante Decreto Exento N°1592 de fecha 30 de diciembre de 2020. Así, según se consigna en el Contrato de Obra de 8 de enero del año 2021, en su cláusula segunda, las especificaciones técnicas, planos, bases administrativas especiales y generales, respuestas a consultas y todos los antecedentes que rigieron la licitación de la obran pasan a formar parte integrante del contrato. Luego, las Bases Administrativas Generales del proyecto, en su capítulo XIII se contempla la terminación inmediata y anticipada del contrato, señalando que “la Unidad Técnica podrá poner término inmediato al contrato, en forma unilateral y anticipada, sin necesidad de juicio previo y sin derecho a indemnización para el contratista, por cualquier incumplimiento grave de las obligaciones para éste emanen del contrato(…)”. De esta forma, tal como señala el fallo recurrido, mal puede ahora el reclamante desconocer el contenido del contrato y de las bases a los que libremente se sujetó, sin que se aprecie, por lo demás, que la reclamada haya actuado fuera de los márgenes que la ley y el contrato le conceden. Sexto: Que, por lo demás, en su segundo capítulo de casación el reclamante cuestiona la efectividad de los incumplimientos contractuales que le fueron imputados, en circunstancias que no es dable en este procedimiento examinar si se han producido transgresiones a las estipulaciones del contrato que vincula a las partes, las que, en la especie, no se traducen propiamente en ilegalidades sino en eventuales incumplimientos cuyos efectos pueden ser revisados en un procedimiento civil ordinario, pero no a través de este reclamo de ilegalidad, de modo que los sentenciadores han razonado adecuadamente al establecer que la controversia debe ser resuelta en un juicio ordinario de lato conocimiento. Séptimo: Que por todo lo antes expresado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, atendida su manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de dieciséis de octubre del año dos mil veinticinco, en contra de la sentencia de veintinueve de septi
Fallo
fallo ha incurrido en errores de derecho que han influido en lo dispositivo del fallo, ordenándolos en dos capítulos de nulidad. En el primero de ellos, señala que la sentencia incurre en infracción a lo dispuesto en los artículos 3, 10, 17 letra f) y 18 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos; artículos 66 y 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en relación a lo señalado en el artículo 13 letra b) de la Ley Bases de Contratos Administrativos, en los artículos 77 y 79 ter del Reglamento de la Ley Bases de Contratos Administrativos; y artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y artículo 6 y 7 de la Carta Magna, al calificar erróneamente el procedimiento administrativo y la garantía de contradictorio para poner término anticipado al contrato, ya que a su parecer, el ejercicio de la potestad de término contractual anticipado requiere de la realización de un procedimiento administrativo contradictorio que permita al particular impugnar tal decisión, cuestión que no se cumplió en los hechos, ni habría sido reconocida así por el fallo. En su segundo capítulo de nulidad, declara que se ha cometido una infracción a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; en relación a lo consignado en el artículo 13 inciso segundo de la Ley de Bases de Contratos Administrativos y artículo 77 del Reglamento de esta Ley; artículo 2 de la Ley Bases de Procedimiento Administrativo en relación al artículo 11 inciso 2 de la misma ley y artículo 13 inciso 2 de la Ley Bases de Contratos Administrativos, además de vulnerarse lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, por calificación errónea del incumplimiento asociado a la terminación anticipada del contrato de concesión ya que, a su juicio, no concurriría incumplimiento de contrato alguno que habilite a la reclamada a poner término anticipado al contrato en cuestión. Tercero: Que, son hechos asentados en el fallo recurrido, inamovibles para este tribunal que conoce la presente controversia mediante el recurso de casación en el fondo: 1.- El 8 de enero de 2021, las partes suscribieron el contrato de “Ampliación y Normalización Cementerio Municipal de Colín” 3880-49-LR20, el que fue aprobado por el Decreto Exento Nro. 075 del 18 de enero del año 2021. 2.- Las Bases Administrativas Generales de dicho proyecto, señalan en el capítulo XIII, en lo concerniente a la “Terminación inmediata y anticipada del contrato” que: “La Unidad Técnica podrá poner término inmediato al contrato, en forma unilateral y anticipada, sin necesidad de juicio previo y sin derecho a indemnización para el contratista, por cualquier incumplimiento grave de las obligaciones que emanen del contrato”. 3.- Las Bases fueron aceptadas por la reclamante. 4.- Las obras se terminaron de ejecutar en febrero de 2022, levantándose, acta de recepción provisoria en agosto de 2022. Luego, el 13 de mayo de 2024 se levanta acta de recepción definitiva de las obras,
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Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº48.883-2025, caratulados “Sociedad Comercial El Naranjo Limitada con Municipalidad de Maule”, sobre reclamación de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de ca
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