C.A. de San Miguel

SANDOVAL VIEYTES MIGUEL EMILIO CONTRA MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

Rol

28504-2025

Fecha

12 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, a través de la presente acción de amparo económico el recurrente, dueño de la botillería “Santino Millán”, ubicada en la comuna de Lo Espejo, denuncia que la Municipalidad de Lo Espejo ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios, al rechazar su solicitud extemporánea de pago y en consecuencia, declarar la caducidad de su patente de alcoholes, al no considerar los impedimentos que sufrió para realizar el pago oportuno de la misma. Segundo: Que, el artículo 5 de la Ley N° 19.925, Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas dispone en su inciso tercero: “Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde”. Tercero: Que, en otras palabras, la norma establece una excepción al pago en tiempo y forma de la patente de alcoholes, que se configura cuando el retardo o atraso se deba a un hecho no imputable al dedudor, constando documentalmente la prueba de aquel, circunstancias que deberá apreciar el alcalde de la comuna de que se trate. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes que fueran allegados a los autos, dada las inconsistencias de la prueba documental del actor, no es posible tener por establecido un hecho que le haya impedido el pago antes del vencimiento de la fecha de pago de la patente, por lo que, al menos en esta sede cautelar, no es posible tener por configurado el actuar ilegal y arbitrario que ha sido denunciado por el recurrente. Quinto: Que, en esas condiciones, el recurso de amparo económico ha de ser rechazado. Por estas consideraciones, y visto además, lo preceptuado en los artículos 19 número 21 de la Constitución Política de la República y Ley 18.971, se confirma la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha diez de julio de dos mil veinticinco. Se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia concurre a la confirmatoria, teniendo para ello únicamente presente: 1° Que la acción prevista en la Ley N° 18.971, según la historia fidedigna de su establecimiento, ampara el derecho constitucional a la libertad económica frente al Estado empresario, cuando éste interviene en el campo económico transgrediendo las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares. 2° Que la restricción del campo de acción del recurso de amparo económico, según lo prevenido en el

Fundamentos

considerando anterior, no implica desproteger la garantía de la libertad económica en sus dimensiones individuales. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico concede en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales, entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N°21 de la Carta, tanto en relación con su inciso primero como con su inciso segundo. En contraste, el artículo único de la Ley N°18.971, en que se regula el denominado recurso de amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N°21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que revela el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas previstas en el mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política, según se adelantó en el considerando primero. La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta última garantía es, sin duda, la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para accionar en resguardo de las limitaciones orgánicas y funcionales impuestas al Estado empresario, al no verse o sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular. 3° Que cabe descartar que el amparo económico sea un instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Carta Fundamental. En efecto, no puede aceptarse racionalmente que, si mediante el recurso de protección, una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional dispone -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para impetrar protección constitucional, un tercero sin interés actual alguno en la materia cuente para el mismo objeto, según prescribe la Ley N°18.971, con un plazo de seis meses. 4° Que las razones antes señaladas resultan, en concepto de este previniente, aptas para concluir que el llamado recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Carta Fundamental, razón suficiente para el rechazo de la acción deducida. Acordada la decisión con el voto en contra del Ministro señor Simpértigue y del Mi

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo preceptuado en los artículos 19 número 21 de la Constitución Política de la República y Ley 18.971, se confirma la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha diez de julio de dos mil veinticinco. Se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia concurre a la confirmatoria, teniendo para ello únicamente presente: 1° Que la acción prevista en la Ley N° 18.971, según la historia fidedigna de su establecimiento, ampara el derecho constitucional a la libertad económica frente al Estado empresario, cuando éste interviene en el campo económico transgrediendo las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares. 2° Que la restricción del campo de acción del recurso de amparo económico, según lo prevenido en el considerando anterior, no implica desproteger la garantía de la libertad económica en sus dimensiones individuales. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico concede en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales, entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N°21 de la Carta, tanto en relación con su inciso primero como con su inciso segundo. En contraste, el artículo único de la Ley N°18.971, en que se regula el denominado recurso de amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N°21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que revela el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas previstas en el mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política, según se adelantó en el considerando primero. La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta última garantía es, sin duda, la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para accionar en resguardo de las limitaciones orgánicas y funcionales impuestas al Estado empresario, al no verse o sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular. 3° Que cabe descartar que el amparo económico sea un instrumento idóneo para dispensar protección

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que, a través de la presente acción de amparo económico el recurrente, dueño de la botillería “Santino Millán”, ubicada en la comuna de Lo Espejo, denuncia que la Municipalidad de Lo Espejo ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios, al rechazar su solicitud extemporánea de pago y en consecuencia, declarar la caducidad de su patente

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