14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AGRICOLA CUATRO HERMANOS LIMITADA/INTERCHILE S.A (ACUM. IC N° 15678-2023) (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)

Rol

43575-2025

Fecha

12 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-126-2022, caratulado “Agrícola Cuatro Hermanos Limitada con Interchile S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de quince de septiembre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de once de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, la recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 y 160 del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos, con costas. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación formal, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por las mismas causales que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad adjetiva no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 582, 1555, 1556 y 1557 del Código Civil, en relación con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. En síntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido desestimó la demanda indemnizatoria, fundado en que su parte no acreditó la existencia cierta de los perjuicios demandados; no obstante que por el sólo hecho de haberse establecido la infracción contractual en que incurrió la demandada, al construir caminos no autorizados en virtud del contrato de servidumbre, debió tenerse por probada la concurrencia de tales perjuicios, quedando en mora aquélla de la obligación indemnizatoria desde el momento de la contravención. Por otra parte, acusa que los jueces del fondo yerran también al estimar que la construcción de caminos sobre terrenos ajenos, sin autorización del propietario, no constituya por sí solo un hecho dañoso; en circunstancias que la contravención de la obligación de no hacer por la demandada, produjo como natural consecuencia perjuicios en cuanto a la venta y estado natural de los predios afectados; además de la vulneración del derecho de propiedad que ostenta la demandante sobre los mismos; unido a la consecuente denegatoria de la reserva de acciones para discutir la especie y monto de los daños en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos, con costas. Séptimo: Que, examinados los antecedentes del proceso, consta que el arbitrio de nulidad, se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido al desestimar la acción indemnizatoria dejó asentado que no se acreditó por la demandante la existencia de los perjuicios que reclama como consecuencia directa de la infracción contractual en que incurrió la demandada; mientras que la recurrente –a diferencia de lo antes consignado–a través de su arbitrio postula la concurrencia de los daños asociados a la venta y estado natural de los predios afectados por la construcción de caminos no autorizados. Frente a tal divergencia, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido. Octavo: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por el abogado Héctor Marambio Astorga, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto, quien estuvo por entrar a conocer del recurso de casación en la forma, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos: 1.- Que del examen del recurso se advierte que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia. 2.- Que, en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal en contra del fallo de primer grado. 3.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra de la decisión de segunda instancia; no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquéllas que pudieran posibilitar su impugnación por dichos recursos de nulidad procesal. 4.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de apelación; pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de nulidad formal, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto de la cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 43.57

Fallo

fallo de primer grado, de once de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, la recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 y 160 del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos, con costas. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación formal, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por las mismas causales que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad adjetiva no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 582, 1555, 1556 y 1557 del Código Civil, en relación con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. En síntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido desestimó la demanda indemnizatoria, fundado en que su parte no acreditó la existencia cierta de los perjuicios demandados; no obstante que por el sólo hecho de haberse establecido la infracción contractual en que incurrió la demandada, al construir caminos no autorizados en virtud del contrato de servidumbre, debió tenerse por probada la concurrencia de tales perjuicios, quedando en mora aquélla de la obligación indemnizatoria desde el momento de la contravención. Por otra parte, acusa que los jueces del fondo yerran también al estimar que la construcción de caminos sobre terrenos ajenos, sin autorización del propietario, no constituya por sí solo un hecho dañoso; en circunstancias que la contravención de la obligación de no hacer por la demandada, produjo como natural consecuencia perjuicios en cuanto a la venta y estado natural de los predios afectados; además de la vulneración del derecho de propiedad que ostenta la demandante sobre los mismos; unid

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Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-126-2022, caratulado “Agrícola Cuatro Hermanos Limitada con Interchile S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recurso

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