MARCOS LEONARDO JARA ESPINOZA /DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)
Rol
38163-2025
Fecha
12 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se eliminan los
Fundamentos
considerandos tercero y cuarto, y se tiene en su lugar, además presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en haberse negado la Dirección General de Aguas, repartición pública para la cual trabaja el actor, a concederle feriado legal tras desempeñarse en dicho servicio desde el año 2023. Tercero: Que, conforme el mérito de los antecedentes, especialmente lo informado por la propia recurrida, quien para sustentar su decisión invoca el dictamen N°OE7538N25 del 16 de enero del presente año de la Contraloría General de la República, en el cual se dispone que no procede considerar el tiempo previo laborado en virtud de un contrato a honorarios a suma alzada para completar el primer año que genera el derecho a gozar de días de vacaciones, es posible observar que efectivamente existe una controversia en estos antecedentes respecto a la existencia misma del derecho que se invoca, el cual aparece claramente cuestionado. Cuarto: Que entonces, existiendo discusión en cuanto a la efectividad de asistirle al actor, tras una serie de contrataciones a honorarios a suma alzada desde el año 2023, resulta evidente que en la especie el actor carece de derechos indubitados. Quinto: Que, no debe olvidarse, que la presente vía es una de naturaleza cautelar, la cual no puede ser utilizada para obtener una declaración respecto a la existencia de un derecho o prerrogativa, existiendo en el ordenamiento jurídico otros procedimientos más idóneas para ello, al contemplar en su tramitación, oportunidades claramente establecidas para rendir prueba y efectuar las alegaciones que las partes estimen convenientes, por lo que se concluye que la presente acción ha de ser rechazada, sin perjuicio de otras acciones que pudieren asistirle a quien recurre.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil veinticinco. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. Regístrese y devuélvase. Rol N° 38.163-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Diego Simpértigue L., Sr. Omar Astudillo C. y Sr. Gonzalo Ruz L. y por los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se eliminan los considerandos tercero y cuarto, y se tiene en su lugar, además presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de la
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