MARCO ANTONIO ROBERTO ARÉVALO ANGULO C/ BANCO SANTANDER CHILE
Rol
57588-2025
Fecha
12 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol C-3505-2018, caratulado “Marco Antonio Roberto Arévalo Angulo con Banco Santander Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de uno de diciembre de dos mil veinticinco, que: (i) rechazó la excepción anómala de prescripción extintiva; y (ii) confirmó el fallo de primer grado, de treinta de abril del mismo año, que acogió la demanda de autos y, en consecuencia, ordenó el desposeimiento de la finca hipotecada para hacer pago con el producto de su subasta de las acreencias del demandante ascendentes por concepto de capital a la suma equivalente a 743,6957 Unidades de Fomento respecto de la operación N° 500003971905, y a 72,3025 Unidades de Fomento respecto de la operación N° 54000713486, más intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringió los artículos 19, 22, 1470 N° 2, 2434, 2515 y 2516 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo rechazaron la excepción anómala de prescripción extintiva opuesta a la acción ordinaria de desposeimiento hipotecario, pese a que consta que en proceso ejecutivo seguido contra el deudor personal, se declaró prescrita la acción de cobro respecto de los mismos créditos, transformándose dichas obligaciones civiles en naturales; de tal suerte que también debió tenerse por prescrita la hipoteca que las cauciona dado el carácter accesoria de esta última en relación a la obligación principal. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se rechace la demanda de autos, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción ordinaria de desposeimiento hipotecario, y de la excepción anómala de prescripción extintiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 758, 759 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2407, 2424, 2428, 2492 y 2514 del Código Civil, son los que prevén la acción ordinaria de desposeimiento hipotecario que los jueces del fondo han acogido y que la recurrente pretende que sea desestimada a través de esta vía recursiva; así como también la excepción anómala de prescripción extintiva y su estatuto legal común, en cuya virtud los jueces del grado han desechado la misma. Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que constituyen las normas decisoria litis del caso sub-judice, se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Ingrid Villanueva Escárate, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 57.588-2025
Fallo
fallo de primer grado, de treinta de abril del mismo año, que acogió la demanda de autos y, en consecuencia, ordenó el desposeimiento de la finca hipotecada para hacer pago con el producto de su subasta de las acreencias del demandante ascendentes por concepto de capital a la suma equivalente a 743,6957 Unidades de Fomento respecto de la operación N° 500003971905, y a 72,3025 Unidades de Fomento respecto de la operación N° 54000713486, más intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringió los artículos 19, 22, 1470 N° 2, 2434, 2515 y 2516 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo rechazaron la excepción anómala de prescripción extintiva opuesta a la acción ordinaria de desposeimiento hipotecario, pese a que consta que en proceso ejecutivo seguido contra el deudor personal, se declaró prescrita la acción de cobro respecto de los mismos créditos, transformándose dichas obligaciones civiles en naturales; de tal suerte que también debió tenerse por prescrita la hipoteca que las cauciona dado el carácter accesoria de esta última en relación a la obligación principal. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se rechace la demanda de autos, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción ordinaria de desposeimiento hipotecario, y de la excepción anómala de prescripción extintiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 758, 759 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2407, 2424, 2428, 2492 y 2514 del Código Civil, son los que prevén la acción ordinaria de desposeimiento hipotecario que los jueces del fondo han acogido y que la recurrente pretende que sea desestimada a través de esta vía recursiva; así como también la excepción anómala de prescripción extintiva y su estatuto legal común, en cuya virtud los jueces del grado han desechado la misma. Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que constituyen las normas decisoria litis del caso sub-judice, se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido
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Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol C-3505-2018, caratulado “Marco Antonio Roberto Arévalo Angulo con Banco Santander Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por
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