2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

GALVEC SPA CON SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOR DIVISION SERVICIOS LIMIT SERVICIOS LTDA

Rol

57908-2025

Fecha

12 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-3794-2024, caratulado “Galvec SpA con Sociedad Comercial e Industrial Mor División Servicios Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó en lo apelado el fallo de primer grado, de veintiséis de mayo del mismo año, que acogió la demanda de cobro de pesos y, en consecuencia, declaró que la demandada debe pagar a la demandante la suma de $10.737.157.-, más reajustes e intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido omitió pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por su parte en el recurso de apelación deducido contra la decisión de primer grado, dado que los sentenciadores de alzada se avocaron exclusivamente a resolver la casación formal dirigida contra la misma sentencia. Acto seguido, alega el motivo de nulidad formal previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque los jueces del fondo al resolver la controversia han incurrido en citra-petita, desde que han entendido que la apelación versaba sobre idénticas alegaciones planteadas en el recurso de casación formal; en circunstancias que en el arbitrio de apelación su parte planteó cuestiones diversas, a propósito de la improcedencia de la acción de cobro de pesos respecto de una obligación de hacer, además de no haberse reclamado por la actora el cumplimiento de ésta consignada en una conciliación por la vía de un juicio ejecutivo, unido a la injustificada condena en costas impuesta a su parte. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en consecuencia, se rechace la demanda de cobro de pesos, con costas. Tercero: Que, el primer vicio de nulidad formal no puede prosperar, atendido que no concurren los presupuestos que le configuran. En tal sentido, valga recordar que el defecto en estudio sólo aparece cuando la sentencia carece de la decisión del asunto controvertido, esto es, de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, con omisión de las que fueren incompatibles con las aceptadas. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada recurrido, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por la recurrente– éste sí contiene la decisión del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, en tanto los jueces del fondo, al decidir del modo que lo hicieron, han cumplido con pronunciarse sobre la acción de cobro de pesos, desestimando el arbitrio de nulidad formal, y confirmando la decisión que acogió la demanda de autos, sin que la demandada haya opuesto oportunamente excepción alguna sobre la que hubiera debido pronunciarse. Cuarto: Que, a su turno, el segundo defecto de nulidad formal tampoco se configura en la especie. En efecto, la incongruencia por citra-petita, llamada también omisiva o ex-silentio, ocurre cuando la sentencia omite la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda, y no existe autorización legal que permita así decidirlo, incurriéndose en una falta de pronunciamiento, que puede ser total o parcial. Sin embargo, tal hipótesis no concurre en el caso sub-lite, puesto que los jueces del fondo no han omitido la decisión de asunto alguno que forme parte de la contienda de marras, desde que han acogido la acción de cobro de pesos, tras establecer la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, sin que la contraria haya acreditado su extinción. No obsta a dicha conclusión, la cuestión de fondo planteada ahora por la recurrente en relación a la naturaleza jurídica de la obligación objeto de cobro y del procedimiento aplicado para tales efectos, puesto que ello no ha sido materia de discusión entre las partes, dado que la contestación del libelo se tuvo por evacuada precisamente en rebeldía de la demandada. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad adjetiva no puede admitirse a tramitación en ninguno de sus extremos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado Víctor Olate Morgado, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 57908-2025

Fallo

fallo de primer grado, de veintiséis de mayo del mismo año, que acogió la demanda de cobro de pesos y, en consecuencia, declaró que la demandada debe pagar a la demandante la suma de $10.737.157.-, más reajustes e intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido omitió pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por su parte en el recurso de apelación deducido contra la decisión de primer grado, dado que los sentenciadores de alzada se avocaron exclusivamente a resolver la casación formal dirigida contra la misma sentencia. Acto seguido, alega el motivo de nulidad formal previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque los jueces del fondo al resolver la controversia han incurrido en citra-petita, desde que han entendido que la apelación versaba sobre idénticas alegaciones planteadas en el recurso de casación formal; en circunstancias que en el arbitrio de apelación su parte planteó cuestiones diversas, a propósito de la improcedencia de la acción de cobro de pesos respecto de una obligación de hacer, además de no haberse reclamado por la actora el cumplimiento de ésta consignada en una conciliación por la vía de un juicio ejecutivo, unido a la injustificada condena en costas impuesta a su parte. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en consecuencia, se rechace la demanda de cobro de pesos, con costas. Tercero: Que, el primer vicio de nulidad formal no puede prosperar, atendido que no concurren los presupuestos que le configuran. En tal sentido, valga recordar que el defecto en estudio sólo aparece cuando la sentencia carece de la decisión del asunto controvertido, esto es, de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, con omisión de las que fueren incompatibles con las aceptadas. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada recurrido, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por la recurrente– éste sí contiene la decisión del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, en tanto los jueces del fondo, al decidir del modo que lo hicieron, han cumplido con pronunciarse sobre la acción de cobro de pesos, desestimando el arbitrio de nulidad formal, y confirmando la decisión que acogió la demanda de autos, sin que la demandada haya opuesto oportunamente excepción alguna sobre la que hubiera debido pronunciarse. Cuarto: Que, a su turno, el segundo defecto de nulidad formal tampoco se configura en la especie. En efecto, la incongruencia por citra-petita, llamada también omisiva o ex-silentio, ocurre cuando la sentencia omite la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contien

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Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-3794-2024, caratulado “Galvec SpA con Sociedad Comercial e Industrial Mor División Servicios Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido

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