ASTUDILLO/EASY RETAIL S.A (LTE)
Rol
55946-2025
Fecha
12 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este juicio que se conoce de una demanda en defensa del interés colectivo por infracción a la Ley del Consumidor, tramitado ante el Sexto Civil de Santiago, bajo el Rol C-4586-2024, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la resolución de segunda instancia que confirmó la de primer grado, de once de abril de dos mil veinticinco, que acogió el recurso de reposición deducido por la demandada en contra de aquella que inicialmente resolvió declarar admisible de la demanda y, en consecuencia, resolvió dejarla sin efecto y, además, dispuso que en folio aparte deberá dictarse la resolución que fuere procedente. SEGUNDO: Que, el recurso de invalidación sustancial lo sustenta en la infracción al artículo 52 b) de la Ley 19.496, manifestando, en síntesis, que la resolución recurrida es aquella que confirma la resolución de primera instancia en virtud de la cual se declara inadmisible la demanda interpuesta, incurriendo en una equivocada interpretación del artículo 52 de la Ley 19.496, en específico de su literal b), relativo a los requisitos de admisibilidad de la demanda colectiva sobre derechos del consumidor, manifestando que en la sentencia se confunde la existencia formal y legalmente exigida de los elementos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con la insuficiencia material de estos como elementos decisivos en la etapa de sentencia definitiva del juicio. Agrega que el sentenciador atribuye a la ausencia de un cuadro anexo, meramente accesorio, la ausencia de una relación circunstanciada y completa de los hechos que configuran el contenido demanda, lo que a su juicio no tiene ningún sentido jurídico, pues de siendo ello una cuestión formal, basta para ello una corrección formal. Pide que se anule la sentencia de segunda instancia y dictando sin nueva vista de la causa, la respectiva sentencia de remplazo, declarando admisible la demanda de autos y ordenando se continúe su tramitación. TERCERO: Que, para resolver resulta trascendental tener presente que revisada la tramitación de esta causa y el contenido del recurso, se advierte que existe una discordancia entre la resolución que se individualiza como recurrida y el contenido que se afirma que contiene la misma, así como lo que resuelve. En efecto, consta que el tribunal por resolución de nueve de octubre de dos mil veinticuatro declaró admisible la demanda interpuesta y la acoge a tramitación, dando traslado para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 19.496. Una vez notificado, el demandado recurrió de reposición y luego de evacuar el demandante el traslado conferido, el tribunal por resolución de once de abril de año dos mil veinticinco, acogió la reposición, dejando sin efecto la resolución de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, resolviendo, luego, que de manera separada se deberá dictar la resolución que fuera procedente. Se advierte así que la resolución anterior, no se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda deducida -como pretende el recurrente-, sino que únicamente respecto del recurso de reposición intentado. Es en contra de esta resolución que la demandante deduce recurso de apelación -el 17 de abril de 2025- y respecto de la cual, conociendo la Corte de Apelación, por resolución de doce de noviembre de dos mil veinticinco, la confirmó. Por su parte, el tribunal de primer grado, por resolución de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dando así cumplimiento a lo anteriormente resuelto, declaró inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos de la letra b) del artículo 52 de la Ley N° 19.496. Esta resolución no fue recurrida, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. De lo expuesto, se advierte aun cuando en el recurso se sostiene que se recurre en contra de la resolución que declaró inadmisible la demanda interpuesta, lo cierto es que dicha resolución no fue recurrida, sino que únicamente lo fue aquella que, pronunciándose sobre un recurso de reposición, lo acogió, dejando sin efecto la resolución que declaró admisible la demanda y luego, resolviendo que por resolución separada y en folio distinto, se dictaría la que en derecho corresponda, lo que ocurrió once días después. CUARTO: Que, aclarado lo anterior, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. QUINTO: Que, como puede advertirse, la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que no es una sentencia definitiva, ni tampoco una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado no puede admitirse a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Cavada Artigues, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución de doce de noviembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 55.946 - 2025. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).
Fallo
se declara inadmisible la demanda interpuesta, incurriendo en una equivocada interpretación del artículo 52 de la Ley 19.496, en específico de su literal b), relativo a los requisitos de admisibilidad de la demanda colectiva sobre derechos del consumidor, manifestando que en la sentencia se confunde la existencia formal y legalmente exigida de los elementos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con la insuficiencia material de estos como elementos decisivos en la etapa de sentencia definitiva del juicio. Agrega que el sentenciador atribuye a la ausencia de un cuadro anexo, meramente accesorio, la ausencia de una relación circunstanciada y completa de los hechos que configuran el contenido demanda, lo que a su juicio no tiene ningún sentido jurídico, pues de siendo ello una cuestión formal, basta para ello una corrección formal. Pide que se anule la sentencia de segunda instancia y dictando sin nueva vista de la causa, la respectiva sentencia de remplazo, declarando admisible la demanda de autos y ordenando se continúe su tramitación. TERCERO: Que, para resolver resulta trascendental tener presente que revisada la tramitación de esta causa y el contenido del recurso, se advierte que existe una discordancia entre la resolución que se individualiza como recurrida y el contenido que se afirma que contiene la misma, así como lo que resuelve. En efecto, consta que el tribunal por resolución de nueve de octubre de dos mil veinticuatro declaró admisible la demanda interpuesta y la acoge a tramitación, dando traslado para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 19.496. Una vez notificado, el demandado recurrió de reposición y luego de evacuar el demandante el traslado conferido, el tribunal por resolución de once de abril de año dos mil veinticinco, acogió la reposición, dejando sin efecto la resolución de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, resolviendo, luego, que de manera separada se deberá dictar la resolución que fuera procedente. Se advierte así que la resolución anterior, no se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda deducida -como pretende el recurrente-, sino que únicamente respecto del recurso de reposición intentado. Es en contra de esta resolución que la demandante deduce recurso de apelación -el 17 de abril de 2025- y respecto de la cual, conociendo la Corte de Apelación, por resolución de doce de noviembre de dos mil veinticinco, la confirmó. Por su parte, el tribunal de primer grado, por resolución de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dando así cumplimiento a lo anteriormente resuelto, declaró inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos de la letra b) del artículo 52 de la Ley N° 19.496. Esta resolución no fue recurrida, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. De lo expuesto, se advierte aun cuando en el recurso se sostiene que se recurre en contra de la resolución que declaró inadmisible la demanda interpuesta, lo cierto es que dicha resoluci
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Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este juicio que se conoce de una demanda en defensa del interés colectivo por infracción a la Ley del Consumidor, tramitado ante el Sexto Civil de Santiago, bajo el Rol C-4586-2024, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la r
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