10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

WOM S.A CON ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

Rol

703-2024

Fecha

12 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA FORMA, ACOGIDA Y RECHAZA (M)

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Hechos

Vistos: En causa ingreso Rol C-4643-2018 caratulada “WOM S.A. con Entel PCS Telecomunicaciones S.A.” seguida ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve se rechazó íntegramente la demanda sobre competencia desleal, sin costas. La demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, adhiriéndose a este último la parte demandada; una sala del tribunal de alzada rechazó el de nulidad y pronunciándose sobre los de impugnación, la revocó declarando que se hace lugar a la demanda sobre competencia desleal en contra de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., condenándola a pagar a título de indemnización por lucro cesante la suma de $2.206.000.000, más reajustes e intereses desde la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo. Contra esta última decisión la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandante únicamente sustancial; se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto a los recursos de la demandada. Primero: La recurrente esgrime, como primera causal, la del artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada ha sido dada extrapetita al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal por cuanto dio por acreditadas infracciones a la Ley N° 20.169 (LCD) que no formaron parte de la demanda en tanto el actor citó únicamente, como petición concreta, las previstas en las letras b), c) y f) del artículo 4° de esa normativa, afectando con ello el principio de congruencia que rige los procedimientos judiciales y el derecho a defensa de su parte. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. Como segundo vicio alega el del número 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto estima que la sentencia no se extendió conforme a la ley, denunciando omitidos los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 170 del citado código, esto es falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión y por ausencia de la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se debe pronunciar el fallo. Indica que la sentencia recurrida modifica los hechos asentados en la de primer grado sin entregar fundamentos para ello y derechamente nada dice de la existencia de contradicciones entre la prueba documental y testimonial producida por WOM; además reprocha que tomó por bueno un informe extrajudicial encargado por la actora, sin detenerse en su contenido, ni observar su falta de utilidad sobre la base de lo decidido y que existe un tratamiento desprolijo de la prueba rendida por las partes, denunciando que la decisión impugnada se aparta del mérito del proceso. Plantea que se tuvo por acreditada -considerando séptimo- la supuesta entrega de información falsa por parte de los ejecutivos del call center de Entel únicamente con las declaraciones de testigos de la contraria, los que eran dependientes de quien los presentó, incluso ocupaban altos cargos dentro de la empresa. Los deponentes -continúa- carecían de la imparcialidad necesaria y su declaración no puede estimarse como objetiva y/o desinteresada según lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo en este caso la causal de inhabilidad del numeral 5 de la segunda regla. Precisa que su parte no impugna el rechazo de las tachas, sino la ponderación favorable de esas declaraciones, cuando la sentencia atacada debió haber prescindido de ellas o al menos no podrían constituir la única prueba relativa al punto controvertido. Alega que si se desestima la argumentación anterior, la ponderación favorable de la declaración de dichos testigos es igualmente improcedente por encontrarse desvirtuada por prueba documental en contrario y así se dijo en el motivo 34° del

Fallo

fallo y hasta su pago efectivo. Contra esta última decisión la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandante únicamente sustancial; se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I. En cuanto a los recursos de la demandada. Primero: La recurrente esgrime, como primera causal, la del artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada ha sido dada extrapetita al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal por cuanto dio por acreditadas infracciones a la Ley N° 20.169 (LCD) que no formaron parte de la demanda en tanto el actor citó únicamente, como petición concreta, las previstas en las letras b), c) y f) del artículo 4° de esa normativa, afectando con ello el principio de congruencia que rige los procedimientos judiciales y el derecho a defensa de su parte. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. Como segundo vicio alega el del número 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto estima que la sentencia no se extendió conforme a la ley, denunciando omitidos los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 170 del citado código, esto es falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión y por ausencia de la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se debe pronunciar el fallo. Indica que la sentencia recurrida modifica los hechos asentados en la de primer grado sin entregar fundamentos para ello y derechamente nada dice de la existencia de contradicciones entre la prueba documental y testimonial producida por WOM; además reprocha que tomó por bueno un informe extrajudicial encargado por la actora, sin detenerse en su contenido, ni observar su falta de utilidad sobre la base de lo decidido y que existe un tratamiento desprolijo de la prueba rendida por las partes, denunciando que la decisión impugnada se aparta del mérito del proceso. Plantea que se tuvo por acreditada -considerando séptimo- la supuesta entrega de información falsa por parte de los ejecutivos del call center de Entel únicamente con las declaraciones de testigos de la contraria, los que eran dependientes de quien los presentó, incluso ocupaban altos cargos dentro de la empresa. Los deponentes -continúa- carecían de la imparcialidad necesaria y su declaración no puede estimarse como objetiva y/o desinteresada según lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo en este caso la causal de inhabilidad del numeral 5 de la segunda regla. Precisa que su parte no impugna el rechazo de las tachas, sino la ponderación favorable de esas declaraciones, cuando la sentencia atacada debió haber prescindido de ellas o al menos no podrían constituir la única prueba relativa al punto controvertido. Alega que si se desestima la argumentación anterior, la ponderación favorable de la declaración de dichos testigos es igualmente improcedente

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Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En causa ingreso Rol C-4643-2018 caratulada “WOM S.A. con Entel PCS Telecomunicaciones S.A.” seguida ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve se rechazó íntegramente la demanda sobre competencia desleal, sin costas. La demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelaci

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