SOLANGE PARODI LARRAIN FRANCO ROMANINI MIGUEZ
Rol
6713-2025
Fecha
12 de enero de 2026
Materia
Familia
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales. De la sentencia de casación se reproducen sus considerandos tercero y cuarto. Y se tiene además presente: Primero: Que la regla del inciso primero del artículo 331 del Código Civil, al señalar que “Los alimentos se deben desde la primera demanda”, hace exigible la obligación a partir de su notificación, lo que determina que la pretensión gananciosa ha de ser satisfecha desde la data en que se lleva a cabo dicha actuación judicial. Segundo: Que habiéndose notificado la demanda el 21 de marzo de 2022, el alimentante adeuda la diferencia generada desde aquella fecha, entre el monto dispuesto como alimentos provisorios y el regulado como alimentos definitivos hasta la data en que éstos se comenzaron a pagar, por lo que la forma de entero de aquella suma deberá discutirse en una audiencia especialmente citada al efecto.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por en el artículo 67 de la Ley Nº19.968, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT C-68-2022, seguidos ante el Juzgado de Familia de Melipilla caratulados “Parodi con Romanini”, con declaración que los alimentos que el demandado debe pagar en favor de sus hijos por la suma equivalente a 48 Unidades Tributarias Mensuales, es exigible desde la época de la notificación de la demanda de alimentos, para cuyo pago el Juzgado de Familia de Melipilla citará a las partes a una audiencia en que se discutirá la forma de solución. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Rol Nº6.713-25 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M. y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora López y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y ausente la segunda. Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia en su parte expositiva, considerandos y citas legales. De la sentencia de casación se reproducen sus considerandos tercero y cuarto. Y se tiene además presente:
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