RIVERA/SOCIEDAD AGRICOLA, FORESTAL, GANADERA Y LECHERA QUIRIGUA LIMITADA. ACUM. 1804-24/CIV. Y 1805-24/CIV.
Rol
48887-2025
Fecha
12 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Licantén bajo el Rol N° C-5-2021 caratulado “Rivera con Sociedad Agrícola, Forestal, Ganadera y Lechera Quirigua Limitada”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco de la Corte de Apelaciones de Talca, que, en lo que interesa a los recursos, confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de reivindicación como también rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y de prestaciones mutuas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: Segundo: Que, el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el numeral 4º del artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil ya que la Corte de Apelaciones se limitó a conformar lo decidido por el tribunal a quo. Con ello prescindió del análisis de la prueba pericial aportada por su parte que estableció de manera técnica y científica la singularización, ubicación y superposición de los predios en conflicto, haciendo suya la afirmación de que el peritaje carecería de peso suficiente para determinar que el demandante es dueño del predio o del retazo de terreno que indica en la demanda, sin explicar los
Fundamentos
motivos por los cuales llega a dicha conclusión pues se desecha sin mayor consideración una prueba fundamental que había establecido con precisión milimétrica todos los elementos necesarios para la identificación del bien reivindicado. En definitiva, se desestima el peritaje, a pesar de que no controvierten sus conclusiones técnicas, no se cuestiona la idoneidad del perito ni la metodología empleada. Tercero: Que de la revisión de los antecedentes aparece que en lo relativo a esta causal, el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el
Fallo
fallo de primer grado que rechazó la demanda de reivindicación como también rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y de prestaciones mutuas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: Segundo: Que, el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el numeral 4º del artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil ya que la Corte de Apelaciones se limitó a conformar lo decidido por el tribunal a quo. Con ello prescindió del análisis de la prueba pericial aportada por su parte que estableció de manera técnica y científica la singularización, ubicación y superposición de los predios en conflicto, haciendo suya la afirmación de que el peritaje carecería de peso suficiente para determinar que el demandante es dueño del predio o del retazo de terreno que indica en la demanda, sin explicar los motivos por los cuales llega a dicha conclusión pues se desecha sin mayor consideración una prueba fundamental que había establecido con precisión milimétrica todos los elementos necesarios para la identificación del bien reivindicado. En definitiva, se desestima el peritaje, a pesar de que no controvierten sus conclusiones técnicas, no se cuestiona la idoneidad del perito ni la metodología empleada. Tercero: Que de la revisión de los antecedentes aparece que en lo relativo a esta causal, el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado ratificando expresamente cada uno de sus fundamentos, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente se alegan. Cuarto: Que, el arbitrio de nulidad también se sustenta en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil pues, por una parte, el fallo reconoce implícitamente la existencia del informe pericial y no cuestiona que este haya establecido la ubicación, superficie y deslindes del predio mediante coordenadas UTM, pero finalmente, y de manera absolutamente contradictoria, rechaza la demanda por "falta de singularización del bien reivindicado". Quinto: Que, acerca de este motivo de casación es relevante recordar que lo que la ley estatuye como causal es la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en la sentencia recurrida existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto al revisar las decisiones adoptadas por el tribunal, en cuanto rechaza tanto la acción principal de reivindicación como aquellas que se dedujeron en forma reconvencional. EN CUANTO AL RECURSO DE
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Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Licantén bajo el Rol N° C-5-2021 caratulado “Rivera con Sociedad Agrícola, Forestal, Ganadera y Lechera Quirigua Limitada”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de fecha catorce de octubre
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