BANCO DE CHILE/SOTO
Rol
50821-2025
Fecha
12 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud, bajo el Rol C-87-2018, caratulado “Banco de Chile con Soto”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el tribunal debió considerar que existía en tramitación un incidente toda vez que el 23 de julio de 2024 su parte solicitó al tribunal que se desacumulara la causa Rol C-6190-2018 “Banco De Chile con Soto” del 2º Juzgado Civil de Concepción sobre cobro de mutuo hipotecario y se había dictado autos para resolver el 2 de diciembre de 2024, de manera que el impulso se encontraba radicado en el tribunal. La resolución de dicha incidencia resultaba relevante para continuar con la ejecución pues, de ser acogida, las bases del remate debían modificarse ya que las aprobadas por el tribunal se referían a un inmueble en la ciudad de Concepción sobre el cual pesaba una hipoteca especifica de manera que impedía a su parte cobrar los restantes créditos que se persiguen en este juicio. Tercero: Que, para resolver el incidente planteado, la sentencia impugnada consideró, que el abandono del procedimiento alegado por la ejecutada, se enmarca dentro de la hipótesis de los tres años de inactividad desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio que contempla el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la parte demandada no opuso excepciones a la ejecución. A continuación, sostuvo que de la revisión de los antecedentes es posible constatar que la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento de la obligación realizada en autos es la presentación de 31 de diciembre de 2021 cuya resolución de 3 de enero de 2022 aprueba las bases del remate, sin que las presentaciones posteriores tengan el carácter de proseguir con el apremio. Cuarto: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia incidental, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Esta sanción, sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que, en la especie, excede los tres años desde la fecha de la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento de la obligación realizada en autos. Quinto: Que, dicho lo anterior, consta del examen de la causa que la última actuación que reviste dicho carácter es la del 3 de enero de 2022 que tiene por aprobadas las nuevas bases de remates propuestas, sin que el expediente registrara ningún movimiento hasta que el 23 de julio de 2024 el ejecutante solicitó la desacumulación de uno de los juicios, incidente que no reviste de utilidad para interrumpir la inactividad pues no tiene la virtud de impulsar el juicio hacia la satisfacción de la deuda, y que -a diferencia de lo planteado por el recurrente- incide en el orden de pago de los créditos pero no en la realización del inmueble embargado. De esta forma, entre el 3 de enero de 2022 hasta el 11 de febrero de 2025 en que el ejecutado solicitó la declaración de abandono había transcurrido el tiempo que exige la ley para dar lugar a ello. Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Francisco Cabello Vergara, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol N° 50.821-2025. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
Fallo
fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el tribunal debió considerar que existía en tramitación un incidente toda vez que el 23 de julio de 2024 su parte solicitó al tribunal que se desacumulara la causa Rol C-6190-2018 “Banco De Chile con Soto” del 2º Juzgado Civil de Concepción sobre cobro de mutuo hipotecario y se había dictado autos para resolver el 2 de diciembre de 2024, de manera que el impulso se encontraba radicado en el tribunal. La resolución de dicha incidencia resultaba relevante para continuar con la ejecución pues, de ser acogida, las bases del remate debían modificarse ya que las aprobadas por el tribunal se referían a un inmueble en la ciudad de Concepción sobre el cual pesaba una hipoteca especifica de manera que impedía a su parte cobrar los restantes créditos que se persiguen en este juicio. Tercero: Que, para resolver el incidente planteado, la sentencia impugnada consideró, que el abandono del procedimiento alegado por la ejecutada, se enmarca dentro de la hipótesis de los tres años de inactividad desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio que contempla el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la parte demandada no opuso excepciones a la ejecución. A continuación, sostuvo que de la revisión de los antecedentes es posible constatar que la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento de la obligación realizada en autos es la presentación de 31 de diciembre de 2021 cuya resolución de 3 de enero de 2022 aprueba las bases del remate, sin que las presentaciones posteriores tengan el carácter de proseguir con el apremio. Cuarto: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia incidental, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Esta sanción, sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que, en la especie, excede los tres años desde la fecha de la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento de la obligación realizada en autos. Quinto: Que, dicho lo anterior, consta del examen de la causa que la última actuación que reviste dicho carácter es la del 3 de enero de 2022 que tiene por aprobadas las nuevas bases de remates propuestas, sin que el expedi
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Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud, bajo el Rol C-87-2018, caratulado “Banco de Chile con Soto”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia de veintitrés de o
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