2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

BARRIENTOS/

Rol

49088-2025

Fecha

12 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que rechazó la solicitud de inscripción de los vehículos que indica. Segundo: Que la parte recurrente acusa infracción a los artículos 45 N°1 y 49 de la Ley N°18.290, a los artículos 5, 7 y 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República, al artículo 1698 del Código Civil y a los artículos 346 N°3, 384 N°2, 426 y 170 N°4 del de Procedimiento Civil. Al efecto, asegura que la judicatura ha cometido el yerro al exigir la autenticación notarial o trazabilidad completa, no exigida por la ley, de los actos jurídicos que se invocan para acreditar la transferencia del dominio. Agrega que no se ha valorado correctamente la información sumaria y el contrato de compraventa privado, incurriendo, con ello, en una deficiente fundamentación de la decisión. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. Tercero: Que, para resolver, la judicatura de fondo tuvo presente los siguientes antecedentes: 1. La solicitud de inscripción está referida a dos vehículos: a) Camión Mercedes Benz, modelo UNIMOG, año de fabricación 1974, número de motor 341918-10-001874, número de chasis 426.124-10-001912, color beige o crema, propulsado por petróleo, sin inscripción actual en el Registro de Vehículos Motorizados; y B) Camión Mercedes Benz, modelo UNIMOG, año de fabricación 1974, número de motor 341918-10-002188, número de chasis 426.124-10002166, color beige o crema, sin inscripción actual en el Registro de Vehículos Motorizados. 2. Los vehículos no presentan información por encargo ni existencia de denuncias por algún delito y no portan placa patente única, tampoco diferencias entre sí en lo relativo a los números identificatorios de chasis y motor. 3. Doña Iris Ema Contreras Morales y don Juan Carlos Centellas Martínez se adjudicaron por remate los vehículos, sin que conste su inscripción ni tampoco su intención de transferir el dominio. En este contexto la judicatura advirtió que “(…) En lo que respecta al contrato de compraventa de vehículo, como se vio, no consta que quien lo suscribiese fuese la vendedora del vehículo en cuestión, por lo que no se le tendrá en consideración a efectos de tener por acreditado el primero de los requisitos establecidos en los preceptos citados en el basamento segundo.” Luego, concluyó que “(…) al no haberse constatado la concurrencia de los presupuestos indicados en el

Fundamentos

considerando segundo, en particular a lo dispuesto en el Nº1 del artículo 45 en relación con el artículo 49 de la ley Nº18.290, aunado de que de los certificados acompañados se extrae que doña Iris Ema Contreras Morales y don Juan Carlos Centellas Martínez, se habrían adjudicado por remate los vehículos, sin que conste su inscripción a nombre de los mismos, como tampoco su intención de transferir el dominio de los mismos, se rechazará la solicitud de folio 1.” Cuarto: Que, en lo que dice relación con el tercer grupo de leyes que se acusan infringidas, se debe tener presente que el artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, no contiene una norma reguladora de la prueba, toda vez que la apreciación de las declaraciones de los testigos queda entregada a los tribunales de la instancia y, por lo mismo, escapa al control del recurso de casación; y tratándose del artículo 426 del mismo cuerpo legal, que refiere al medio de prueba de las presunciones judiciales, ha señalado de manera invariable que la elaboración de las presunciones y la determinación de su valor probatorio está entregada a los tribunales del grado, pues en el ejercicio de sus facultades privativas deben ponderar la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas, también determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción, por lo tanto, escapa al control de legalidad que debe ejercerse en sede de casación. Además, en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil, refiere al valor probatorio que debe atribuirse a un documento privado emanado de la contraparte, por lo tanto, no tiene aplicación en el presente caso, dado que se trata de una gestión no contenciosa; y a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, basta señalar que no se alteró la carga de la prueba, pues, en un caso como el propuesto, le incumbía al solicitante acreditar los supuestos de hecho en que sustentó su petición. Finalmente, el artículo 170 del referido Código establece los requisitos que deben cumplir las sentencias, concretamente, en su número 4, las consideraciones de hecho o de derecho que le deben servir de fundamento, cuya infracción, eventualmente, puede servir de base para la configuración de un vicio de casación en la forma, recurso que no se deducido en la especie. Quinto: Que, en consecuencia, teniendo en consideración los antecedentes referidos, que condujo a los tribunales del fondo a concluir que no concurren los requisitos legales para acoger la solicitud, desde que no tuvieron por acreditado que quien aparece como vendedora sea la dueña de los vehículos, tampoco su intención de transferirlos, se debe concluir que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de diez de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº49.088-25 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M. y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora López y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y ausente la segunda. Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis.

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Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que rechazó la solicitud

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