JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

SUAREZ/SOCIEDAD DE COMERCIO ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN DESERT ROOM LIMITADA

Rol

53375-2025

Fecha

9 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada principal, Ferrovial Construcción Chile S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, entre el 9 de mayo de 2022 y el 13 de marzo de 2024, el despido indebido y ordenó el pago de las prestaciones que señala. Además, la existencia del régimen de subcontratación, entre el 9 de mayo de 2022 y el 26 de septiembre de 2023, la condenó al pago, solidario y proporcional, de las prestaciones a que fue condenado el empleador, incluido el feriado proporcional, la indemnización por años de servicios y el recargo legal. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia del límite temporal en la responsabilidad de la empresa principal o contratista, respecto de los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista, por hechos acaecidos post vigencia del régimen de subcontratación” Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado por la demandada, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en la causa Rol N°16.092-2024, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°3806-2023. La primera concluyó que la ley hace exigible el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a quien, en los hechos, actúa como empleador de trabajadores que, no obstante haber celebrado el contrato de trabajo con otro, se desempeñan en su empresa y que, por lo mismo, influyen en sus resultados, pero la justificación de tal exigibilidad desaparece cuando el trabajador deja de prestar sus servicios personales para el dueño de la obra y su vínculo, por tanto, vuelve a ser exclusivo para con su empleador. Por lo que el hecho que da origen a las indemnizaciones que se deben en razón del despido debe verificarse en el periodo de la subcontratación, pues de lo contrario la responsabilidad de las empresas mandantes podría eventualmente extenderse a límites poco razonables, pues no es sensato que un mandante, que lo fue sólo durante el primer año en que un trabajador se desempeñó para su empleador y que, luego de diez años de labores, se le despide injustificadamente, deba concurrir al pago de la indemnización por años de servicio. La segunda, señaló que, en el caso de la nulidad del despido, la responsabilidad solidaria de la empresa principal está limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, dado que el hecho generador de la sanción, la falta de pago de cotizaciones de seguridad social, se presenta durante su vigencia, es decir, tiene su origen en el ámbito que controlaba y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. En consecuencia, este último fallo no sirve de contraste puesto que justamente sostuvo que la empresa principal es responsable de las prestaciones derivadas de la sanción de nulidad del despido cuando el hecho generador se produce durante la vigencia del régimen de subcontratación, que es la línea jurisprudencial que arguye la sentencia recurrida. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio, fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 477, en subsidio, 477 y 478 e), en subsidio, 478 e) y, subsidiariamente, 477 del Código del Trabajo, dado que, respecto de la primera, si bien el despido se produjo tiempo después del término del vínculo contractual entre las demandadas, fue única y exclusivamente por cuanto la trabajadora hizo uso de licencia médica que impidió la aplicación de la causa de despido de necesidades de la empresa, por lo que es inaceptable pretender que el uso de este derecho, iniciado dentro del período de subcontratación y que concluyó con posterioridad a la vigencia del contrato civil, beneficie a la empresa principal, sustrayéndola del cumplimiento de las obligaciones que establece la ley. Luego, con relación a la segunda, sostuvo que, determinado que el trabajo en régimen de subcontratación se extendió hasta el mes de septiembre del año 2023, lo cierto es que la demandada recurrente no cumplió con el derecho de información durante todo el período laborado y, consecuentemente, su responsabilidad es solidaria. Referente a la tercera, interpuesta conjuntamente con la anterior, indicó que la existencia de decisiones contradictorias debe analizarse a la luz de las declaraciones que efectúa el tribunal en la parte resolutiva del fallo, en términos que la contradicción en lo resuelto lleve a que la sentencia no pueda ser cumplida en los términos que fue dictada y ello no concurre. En cuanto a la cuarta, subsidiaria de la precedente, no dice relación con problemas de fundamentación de la sentencia, sino con lo resuelto, lo que debe ser impugnado por el motivo de nulidad que corresponde y resulta evidente que el cálculo de las indemnizaciones es el resultado de lo dicho a propósito de la primera causal de nulidad y a ello hay que estarse. Por último, en lo relativo a la quinta, la recurrente alegó la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando como normas infringidas los artículos 183-D con relación al 183-C del Código del Trabajo, dando iguales

Fundamentos

fundamentos que los señalados a propósito de la primera causal subsidiaria, sin perjuicio que en esta se alegara conjuntamente la causal del artículo 478 letra e), todos del Código del Trabajo. Consiguientemente, debe estarse a lo dicho respecto de la primera causal subsidiaria. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

por tanto, vuelve a ser exclusivo para con su empleador. Por lo que el hecho que da origen a las indemnizaciones que se deben en razón del despido debe verificarse en el periodo de la subcontratación, pues de lo contrario la responsabilidad de las empresas mandantes podría eventualmente extenderse a límites poco razonables, pues no es sensato que un mandante, que lo fue sólo durante el primer año en que un trabajador se desempeñó para su empleador y que, luego de diez años de labores, se le despide injustificadamente, deba concurrir al pago de la indemnización por años de servicio. La segunda, señaló que, en el caso de la nulidad del despido, la responsabilidad solidaria de la empresa principal está limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, dado que el hecho generador de la sanción, la falta de pago de cotizaciones de seguridad social, se presenta durante su vigencia, es decir, tiene su origen en el ámbito que controlaba y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. En consecuencia, este último fallo no sirve de contraste puesto que justamente sostuvo que la empresa principal es responsable de las prestaciones derivadas de la sanción de nulidad del despido cuando el hecho generador se produce durante la vigencia del régimen de subcontratación, que es la línea jurisprudencial que arguye la sentencia recurrida. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio, fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 477, en subsidio, 477 y 478 e), en subsidio, 478 e) y, subsidiariamente, 477 del Código del Trabajo, dado que, respecto de la primera, si bien el despido se produjo tiempo después del término del vínculo contractual entre las demandadas, fue única y exclusivamente por cuanto la trabajadora hizo uso de licencia médica que impidió la aplicación de la causa de despido de necesidades de la empresa, por lo que es inaceptable pretender que el uso de este derecho, iniciado dentro del período de subcontratación y que concluyó con posterioridad a la vigencia del contrato civil, beneficie a la empresa principal, sustrayéndola del cumplimiento de las obligaciones que establece la ley. Luego, con relación a la segunda, sostuvo que, determinado que el trabajo en régimen de subcontratación se extendió hasta el mes de septiembre del año 2023, lo cierto es que la demandada recurrente no cumplió con el derecho de información durante todo el período laborado y, consecuentemente, su responsabilidad es solidaria. Referente a la tercera, interpuesta conjuntamente con la anterior, indicó que la existencia de decisiones contradictorias debe analizarse a la luz de las declaraciones que efectúa el tribunal en la parte resolutiva del fallo, en términos que la contradicción en lo

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Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada principal, Ferrovial Construcción Chile S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de

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