Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Santiago

A.F.P. MODELO S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

45020-2025

Fecha

9 de enero de 2026

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la excepción de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, opuesta por la ejecutada, y ordenó el archivo de los antecedentes. Segundo: Que la parte recurrente acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 58 del Código del Trabajo, 5 N°5, 22 de la Ley N°17.322, 19 de Decreto Ley N°3.500, dado que debe perseguirse la deuda de cotizaciones con todos sus intereses, reajustes, multas y recargos legales, desde que se adeuda, no desde que la sentencia que ordenó pagar se encuentra firme y ejecutoriada, para hacer efectiva la pérdida de la rentabilidad a la que se vio expuesta el afiliado durante todo el período de atraso en su pago, ya que conforme al inciso vigésimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, los reajustes e intereses, incluidos los recargos, deben ser abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual. Además, se debe considerar que se está frente a cotizaciones previsionales, las que vienen a proteger al trabajador y sus beneficiarios frente a contingencias laborales y/o sociales. Pide se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia recurrida tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1. La Resolución N°345414, de 6 de marzo de 2017, señala que se adeuda a la trabajadora, doña Claudia Cristina Márquez Muñoz, la suma de $78.933 por cotizaciones previsionales morosas, correspondientes a los períodos diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, más intereses y reajustes del artículo 19 del Decreto Ley N°3500. 2. Esta resolución se afinca en la sentencia dictada en la causa RIT O-620-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda de la trabajadora, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2015, y ordenó el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, por todo el período trabajado, teniendo como base la remuneración mensual de $733.165, más intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 3. El fallo quedó ejecutoriado el 27 de octubre de 2016. 4. La ejecutante, por presentación de 10 de abril de 2025, declaró que la ejecutada pagó el total de la deuda previsional. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N°3500, en cuanto a que las cotizaciones previsionales deberán pagarse dentro de los diez o trece primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones, y que las partes de la relación contractual entendieron, en su oportunidad, que el vínculo mantenido por ellas, se trataba de una relación de carácter civil, por lo que se encontraba amparada por un manto de legalidad, viéndose impedida la ejecutada, de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales, es que la obligación de pagar dichas prestaciones nació con la certificación de ejecutoriedad de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral y sólo a partir del cumplimiento de la sentencia, era exigible el pago de las respectivas cotizaciones, por lo que el cálculo de los intereses y reajustes procede desde la dicha fecha. Cuarto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, no se denuncia ninguna y se acepta que la deuda se encuentra pagada íntegramente, según lo reconoció la propia recurrente. Quinto: Que, en consecuencia, como deben permanecer inalterables los hechos asentados, se debe concluir que se aplicaron de manera correcta las normas sustantivas que rigen la materia de que se trata, por lo que el recurso deducido deberá ser rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N°45.020-25.

Fallo

fallo quedó ejecutoriado el 27 de octubre de 2016. 4. La ejecutante, por presentación de 10 de abril de 2025, declaró que la ejecutada pagó el total de la deuda previsional. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N°3500, en cuanto a que las cotizaciones previsionales deberán pagarse dentro de los diez o trece primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones, y que las partes de la relación contractual entendieron, en su oportunidad, que el vínculo mantenido por ellas, se trataba de una relación de carácter civil, por lo que se encontraba amparada por un manto de legalidad, viéndose impedida la ejecutada, de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales, es que la obligación de pagar dichas prestaciones nació con la certificación de ejecutoriedad de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral y sólo a partir del cumplimiento de la sentencia, era exigible el pago de las respectivas cotizaciones, por lo que el cálculo de los intereses y reajustes procede desde la dicha fecha. Cuarto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, no se denuncia ninguna y se acepta que la deuda se encuentra pagada íntegramente, según lo reconoció la propia recurrente. Quinto: Que, en consecuencia, como deben permanecer inalterables los hechos asentados, se debe concluir que se aplicaron de manera correcta las normas sustantivas que rigen la materia de que se trata, por lo que el recurso deducido deberá ser rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N°45.020-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la excepción de existir error de hecho en el cál

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