DENIS ALEJANDRA GUARENAS DURÁN CONTRA SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES
Rol
56543-2025
Fecha
9 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus razonamientos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de Dennis Alexandra Guarenas Durán, ciudadana venezolana, impugnando la Resolución Exenta N° 307 de 10 de octubre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que dispuso su expulsión del territorio nacional, por haber hecho ingreso al país por un paso no habilitado, acusando que este acto administrativo desatendió sus circunstancias personales, en especial que su madre de nacionalidad venezolana, tiene residencia definitiva en Chile, que se encuentra enferma de cáncer y recibe tratamiento en el Hospital Regional de Arica, por lo que la reclamante está a cargo del cuidado de su hermana menor, de 7 años y de nacionalidad chilena. Por lo anterior, pide se deje sin efecto el Decreto de expulsión. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del reclamo, porque a su juicio, ésta se dictó conforme al ordenamiento jurídico, desde que la actora hizo uso de su derecho a ser oída, al evacuar descargos dentro de plazo, y acompañar documentos, todos los cuales fueron analizados en la resolución impugnada, la que reprocha, en definitiva, que no está acreditada la filiación de la reclamante respecto a la Sra. Deidy Brigitte Durán Zerpa, quien asegura, es su madre, toda vez que el documento que presentó como su certificado de nacimiento no está apostillado ni legalizado conforme a la normativa vigente. Tercero: Que, conforme a la actual ley de extranjería, artículos 126, 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 y 141, se contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el ingreso por un lugar no habilitado, eludiendo el control migratorio, calificándose dicha infracción como una de carácter grave, hecho que no fue desmentido por la actora en la especie. Cuarto: Que, sin embargo, en este caso particular, la recurrente expuso que concurre a su respecto el supuesto de hecho contenido en el N° 5 del artículo 129 de la Ley N°21.325, esto es, que su madre tiene con residencia definitiva en Chile, consideración que debía tenerse en cuenta por el Servicio Nacional de Migraciones al momento de dictar el decreto de expulsión impugnado. Como se señaló, tal hecho no se tuvo por acreditado por el mencionado Servicio, por cuanto este indicó que el documento acompañado por la actora no es idóneo para acreditar el vínculo de filiación, toda vez que no se encuentra apostillado ni legalizado de acuerdo con la normativa vigente. Sin embargo, considera esta Corte que la exigencia hecha a la reclamante de presentar el documento individualizado como acta de nacimiento, apostillado o legalizado, si bien responde a una exigencia legal, no resulta proporcionado o razonable atendida la situación política e institucional que afecta al país de origen de la actora, lo que en los hechos hace que tal exigencia sea muy difícil de cumplir y sin considerar, además, las otras circunstancias probadas que, como se dirá, habrían permitido de otro modo, llegar a acreditar la existencia de dichos vínculos familiares Quinto: Que, en efecto, en el presente caso se debe tener presente que la madre de la actora se encuentra enferma de cáncer, recibe tratamiento en el Hospital de Arica y tiene una hija de 7 años, de nacionalidad chilena, quien es siendo cuidada actualmente por su hermana mayor, la reclamante, quien está ejerciendo así todos los cuidados de una menor de edad, su familiar directo, situación que si bien no fue contemplada por el legislador en el artículo 129 ya señalado, su consideración y ponderación han de ser reconocidos de acuerdo a los principios de interpretación conforme a la Constitución y pro homine, consagrados en los artículos 11° y 12° de la Ley N°21.325. Sexto: Que, en efecto, la circunstancia de que en este caso la actora esté ejerciendo el cuidado de su hermana menor de edad, de nacionalidad chilena, en condiciones que la madre de ambas no puede hacerlo por razones de salud, hechos que la autoridad no desconoce y que se encuentran acreditados en estos autos, debe ser analizado a la luz del artículo 1° de la Constitución Política de la República, el cual reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. Así como también, debe hacerse conciliando lo que dispone la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N°830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que consagra como una obligación del Estado propender al resguardo de su interés superior, lo cual se ratifica en el artículo 3 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y resulta pertinente a la hora de analizar la situación en que se encuentra la hermana de la actora. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Arica y, en su lugar, se declara que se acoge la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta N° 307 de 10 de octubre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, la que se deja sin efecto. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Ruz y Crisosto, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N°56.543-2025.-
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Arica y, en su lugar, se declara que se acoge la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta N° 307 de 10 de octubre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, la que se deja sin efecto. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Ruz y Crisosto, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N°56.543-2025.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus razonamientos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de Dennis Alexandra Guarenas Durán, ciudadana venezolana, impugnando la Res
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica