BANCO DE CHILE CON RUZ CABRERA MARCELA (E)
Rol
54254-2024
Fecha
9 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto y teniendo, además, presente: 1°) Que respecto a la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada la hizo consistir en la falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del ejecutante. En este sentido, cabe precisar que la personería es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro. A su vez, la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Como lo ha dicho esta Corte Suprema, con la interposición de la aludida excepción se busca una representación adecuada, con la finalidad de evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, la que podría verse afectada por una sentencia dictada en un juicio en que no participó. Su objetivo es poner de manifiesto la ausencia de requisitos indispensables para la admisión procesal de quien se presenta en juicio por un derecho que no es propio (Corte Suprema, Rol N° 52.715-2021). “La ley […] consignó, entre las excepciones que pueden oponerse al juicio ejecutivo, la de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del demandante y, esto, en resguardo precisamente de los derechos del demandado a fin de evitarle las contingencias de una nueva demanda por quien no la dedujo debidamente representado”. (Corte Suprema, fallo de 18 de agosto de 1923, publicado en Revista de Derecho, tomo 22, segunda parte, sección I, p.321). 2°) Que establecido lo anterior y para los efectos de resolver la procedencia de la excepción en estudio, es fundamental dilucidar si la parte ejecutante acompañó oportunamente al proceso el mandato que autorizaba a la sociedad Socofin S.A. a interponer una demanda ejecutiva en representación del Banco de Chile, quien es el titular del pagaré que se cobra en este juicio. 3°) Que el juicio ejecutivo de obligaciones de dar está regulado en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, artículos 434 al 529, y en el silencio de estas disposiciones se debe recurrir al Libro I del mismo código, que legisla sobre disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento y al Libro II, sobre juicio ordinario, por ser uno de carácter supletorio de todos los restantes, en virtud de lo preceptuado en el artículo 3 del estatuto legal citado. (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil”, Tomo V, Sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2021, p.61). 4°) Que respecto a la prueba de las excepciones, ésta se rendirá del mismo modo que el juicio ordinario, según lo dispone el artículo 469 del Código de Enjuiciamiento Civil. En razón de lo anterior, en cuanto a la prueba documental en el juicio ejecutivo, se aplican las normas de los artículos 342 y siguientes, del título XI del Libro II, en que expresamente regula la oportunidad de presentarla. Así, el artículo 348 expresa: “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia”. Por su parte, el artículo 207 dispone: “En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna”. 5°) Que de las normas transcritas se desprende que se podrá rendir prueba documental tanto en primera como en segunda instancia, hasta el vencimiento del término probatorio y hasta la vista de la causa, respectivamente. 6°) Que, en ese orden de cosas, si bien el ejecutante no acompañó en primera instancia copia del mandato de administración de bienes que le otorgó el Banco de Chile a Socofin S.A, sí lo hizo en segunda instancia antes de la vista de la causa, lo que es suficiente para tener por acreditada la personería y representación de Socofin S.A. para deducir la demanda ejecutiva en nombre de la entidad bancaria; motivo por el cual esta Corte revocará la sentencia en alzada en la parte que acogió la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la rechazará. 7°) Que respecto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada la hizo consistir en que no existe mandato alguno otorgado por ella, a quien compareció en su nombre, a suscribir el pagaré de autos. 8°) Que para dilucidar el conflicto es menester consignar los siguientes antecedentes que constan en el proceso: i.- A folio 1, junto con la demanda, el ejecutante acompañó el pagaré a la vista tarjeta de crédito N° 4757765000574884, por la suma de $12.249.164.-, suscrito por Marcelo Linker Urria, en representación de la sociedad operadora de tarjetas de crédito Nexus S.A., actuando a su vez como mandatario del suscriptor en virtud de mandato que tuvo a la vista el notario. ii.- Se adjuntó al pagaré una Hoja de Firma Contrato Unificado de Personas, Versión 3, suscrita el 13 de julio de 2006 por Marcela Ruz C., en la que declara que recibió en dicho acto una copia íntegra del referido contrato, cuya copia se encuentra protocolizada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash bajo el Repertorio N° 35.907 de 27 de octubre de 2005. iii.- Por último, el ejecutante agregó al proceso copia de Contrato Unificado de Personas protocolizada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash bajo el Repertorio N° 11.541-2005. 9°) Que de lo expuesto, se desprende que el supuesto contrato de unificación de personas que suscribió la ejecutada el 13 de julio de 2006 y que se le entregó una copia de éste, no es el mismo al acompañado por el ejecutante, en cuanto al número de repertorio y la fecha de su protocolización; no constando en autos, en consecuencia, que quien firmó el pagaré en representación de la ejecutada, tenía un mandato para ello, porque nada se probó al respecto. 10°) Que bajo tales supuestos, no cabía más que acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo del título -como acertadamente lo hizo el tribunal a quo- por cuanto falta un requisito legal para que el pagaré tenga fuerza ejecutiva, como es que el documento se encuentre firmado por la ejecutada, al tenor del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se confirmará también -en este acápite- la sentencia en alzada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-15.870-2020, en la parte que acogió la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se decide que ésta queda rechazada. Se confirma el fallo apelado en la parte que acogió la excepción del numeral 7° del citado artículo 464, quedando denegada la ejecución de autos. Se previene que los ministros señor Silva y señora Quezada no concurren con los
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto de este
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto y teniendo, además, presente: 1°) Que respecto a la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada la hizo consistir en la falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del ejecutante. En este sentido, cabe precisar que la personería es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro. A su vez, la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Como lo ha dicho esta Corte Suprema, con la interposición de la aludida excepción se busca una representación adecuada, con la finalidad de evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, la que podría verse afectada por una sentencia dictada en un juicio en que no participó. Su objetivo es poner de manifiesto la ausencia de requisitos indispensables para la admisión procesal de quien se presenta en juicio por un derecho que no es propio (Corte Suprema, Rol N° 52.715-2021). “La ley […] consignó, entre las excepciones que pueden oponerse al juicio ejecutivo, la de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del demandante y, esto, en resguardo precisamente de los derechos del demandado a fin de evitarle las contingencias de una nueva demanda por quien no la dedujo debidamente representado”. (Corte Suprema, fallo de 18 de agosto de 1923, publicado en Revista de Derecho, tomo 22, segunda parte, sección I, p.321). 2°) Que establecido lo anterior y para los efectos de resolver la procedencia de la excepción en estudio, es fundamental dilucidar si la parte ejecutante acompañó oportunamente al proceso el mandato que autorizaba a la sociedad Socofin S.A. a interponer una demanda ejecutiva en representación del Banco de Chile, quien es el titular del pagaré que se cobra en este juicio. 3°) Que el juicio ejecutivo de obligaciones de dar está regulado en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, artículos 434 al 529, y en el silencio de estas disposiciones se debe recurrir al Libro I del mismo código, que legisla sobre disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento y al Libro II, sobre juicio ordinario, por ser uno de carácter supletorio de todos los restantes, en virtud de lo preceptuado en el artículo 3 del estatuto legal citado. (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil”, Tomo V, Sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2021, p.61). 4°) Que respecto a la prueba de las excepciones, ésta se
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Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto y teniendo, además, presente: 1°) Que respecto a la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada la hizo consistir en la falta
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