TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

FISCALIA PUERTO MONTT C/ BRAYAN ANGEL SEGOVIA HERNANDEZ

Rol

38843-2024

Fecha

9 de enero de 2026

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2301330203-0, RIT N° 79-2024 el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, por sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, condenó al acusado Brayan Ángel Segovia Hernández, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, junto a las accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° ambos de la Ley N°20.000, cometido el día 4 de diciembre de 2023 en la comuna de Puerto Montt. En contra de dicha decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el día veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, conforme a la certificación que antecede. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de nulidad entablado por la defensa del acusado se fundó en una única causal, la correspondiente al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 6, 7, y 19 números 3 y 7 de la Constitución Política del Estado. Explica que el control de identidad al que fue sometido el acusado se realizó fuera de supuesto legal, desde que la conducta que motivó el actuar policial se asienta en una simple infracción a la Ley de Tránsito, lo que corresponde a un hecho neutro, que no valida el control de identidad y posterior registro de vestimentas practicado al imputado. A raíz de lo anterior, postula que la prueba obtenida de tal diligencia ilegítima no puede ser considerada en la emisión del veredicto sin infringirse la garantía del debido proceso, como finalmente ocurrió. Con base en lo antes dicho, pide se anule el juicio oral, la sentencia dictada en aquel y se ordene excluir todo lo que diga relación con lo que deviene del control de identidad practicado al encartado y de la prueba que se recogió de dicho actuar, llevándose a cabo un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de nulidad, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19 N° 3 inciso sexto, confiere al legislador el deber de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, esta Corte ha señalado que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales; que sean escuchados; que puedan reclamar cuando no están conformes; que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas. TERCERO: Que, como este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, el Código Procesal Penal regula a lo largo de su normativa las funciones de la policía en relación con la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación. Tal regulación, en todo caso, contempla como regla general que su actuación se encuentra sujeta a la dirección y responsabilidad de los representantes del Ministerio Público o de los jueces. Es así como los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal, regulan el procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los funcionarios policiales para solicitar la identificación de cualquier persona sin o

Fallo

fallo cuestionado. En efecto, respecto del referido artículo 85 del Código Procesal Penal, cabe tener presente que esta Corte ha expresado que el indicio a que alude la ley debe atender “prioritariamente más bien a la aptitud, entidad y objetividad de los hechos y circunstancias conocidos o de que se da noticia a los policías, para dilucidar si se trata o no de un indicio de que la persona a fiscalizar “hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta o de que se dispusiere a cometerlo” —o se encuentre en alguno de los otros supuestos que trata la norma—, con abstracción de si esos hechos y circunstancias constituyen uno o varios indicios, sino únicamente a si los mismos justifican razonablemente la temporal restricción de la libertad personal de quien es sometido al control, de modo que con ello se descarte el uso arbitrario, antojadizo o discriminatorio de esta herramienta legal contra un sector de la población. Si se reemplazó “indicios” (pluralidad) por “indicio”, quiere decir que el singular y único deberá poseer la necesaria vehemencia y fuerza que sustituya a la antigua pluralidad. De esa manera —como se suele señalar con relación a la valoración de la prueba testimonial—, ahora los indicios se pesan y no se cuentan para determinar si se cumple el presupuesto legal de encontrarse ante un “caso fundado”, extremo medular que se mantiene después de la Ley N° 20.931, para habilitar la realización de un control de identidad. OCTAVO: Que, conforme se e

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Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa RUC 2301330203-0, RIT N° 79-2024 el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, por sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, condenó al acusado Brayan Ángel Segovia Hernández, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, junto a las accesorias legales, por su responsabilidad en calidad

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