SEGURA/BANCO ITAU CHILE SA
Rol
44615-2025
Fecha
9 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos noveno a décimo tercero que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de protección por la negativa de las entidades bancarias recurridas a restituir en favor de la actora, los fondos correspondientes a operaciones no autorizadas, conforme a los reclamos ingresados por haber sido víctima de fraude en sus distintas cuentas bancarias, vulnerando con ellos las garantías de los numerales 1°, 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, entonces, para la debida solución del asunto se debe tener presente la normativa atingente al caso, dada por la Ley N° 20.009. En tal sentido, la referida ley en su artículo 2° inciso primero, señala: “Los titulares o usuarios de medios de pago, así como los titulares de otras cuentas o sistemas similares que permitan efectuar transacciones electrónicas, en adelante referidos en forma conjunta como los "usuarios", podrán limitar su Responsabilidad, en los términos establecidos por esta ley, en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor”. Por otro lado, el artículo 4° del citado cuerpo legal, regula el procedimiento instruido para reclamar ante la institución financiera, estableciéndose que éste se realiza en el plazo de treinta días hábiles siguientes al aviso y que, para hacer efectiva la reclamación, se podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude; además, para la cancelación o restitución de los fondos reclamados, se debe realizar una denuncia por los hechos constitutivos de fraude, debiendo acompañarse un respaldo al emisor. Se agrega que, en los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre, precisando que el solo registro de las operaciones no bastará, necesariamente, para demostrar que esta fue autorizada por el usuario, ni que el usuario actuó con culpa o descuido. A continuación, el artículo 5° dispone que, siempre que el monto reclamado sea igual o inferior a 35 Unidades de Fomento, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere
Fallo
se declarará. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, en cuanto rechaza con costas la acción cautelar deducida respecto de Banco Ripley y TENPO PAYMENTS S.A y, en su lugar se declara que, se acoge el recurso de protección deducido a su respecto y, como consecuencia de ello, se ordena a dichas recurridas proceder a la restitución de los fondos reclamados por la actora, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.009, respetando los umbrales en ella establecidos, de ser pertinente; todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se pueda resolver por el Juzgado de Policía Local respectivo. Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia. Acordado, en la revocatoria, con el voto en contra del ministro suplente señor Mera, quien estuvo por confirmar, también en ese extremo, la sentencia impugnada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Dobra Lusic. Rol N° 44.615-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., los Ministros Suplentes Sr. Roberto Contreras O., Sra. Dobra Lusic N., y Sr. Juan Cristóbal Mera M. No firman el Ministro Sr. Matus y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en su suplencia el segundo. Santiago, 9 de enero de 2026.
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2 Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno a décimo tercero que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de protección por la negativa de las entidades bancarias recurridas a restituir en favor de la actora, los fondos correspondientes a operaciones no autor
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