CARLOS ESCUDERO ORTUZAR CON CARLOS ALMAZÁN ARCIL (O)
Rol
43431-2024
Fecha
9 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-2.557-2017, sobre juicio ordinario de reivindicación caratulados “Carlos Escudero Ortuzar con Carlos Almazan Arcil”, comparece Carlos Escudero Ortuzar y ejerce acción reivindicatoria en contra de Carlos Almazan Arcil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, señalando ser dueño de un inmueble ubicado en calle Manuel Rodríguez N°0247 o N°247 de la comuna de Peñaflor y que habría adquirido según inscripción de dominio citada del año 1998. Expone que lo habría adquirido por Resolución Exenta N°685 del 28 de julio de 1998, del Ministerio de Bienes Nacionales; individualiza sus deslindes, haciendo especial énfasis en su deslinde Sur, que lo es con el Sr. Gajardo, en línea sinuosa de 75 metros separado por el Estero Agua Clara. Indica que esta propiedad fue parte de aquella de mayor extensión (12 hectáreas), cuyo deslinde Sur –Poniente lo es con la propiedad del Sr. Gajardo y que según plano RM-5-3064-SU, sería lo suficientemente claro para determinar en qué parte de las 12 hectáreas de dicho bien raíz de mayor extensión se encontraría ubicado. Señala que el demandado ocuparía desde el 06 de septiembre de 2014, en forma violenta parte de ella; indicando que habría un aparente problema de precisión en el deslinde Sur. Hace presente que habría solicitado varias veces su devolución sin éxito. Contestando el demandado solicita el rechazo de la demanda, con costas. Expresa que su parte tiene bajo su dominio y posesión material y registral la totalidad del inmueble de calle Manuel Rodríguez N°99, el que fue adquirido por compraventa por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2001, otorgada ante Notario de Santiago don Patricio Zaldívar Mackenna, título inscrito a fojas 410 N°519 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor. Respecto de todo este predio, dice el demandado detentar personalmente una situación posesoria, material y registral a partir del 06 de marzo de 2002. Su posesión es regular y de buena fe conforme a los artículos 702 y 686 del Código Civil, a la que le sucedió la correspondiente tradición. Expone que el predio que el demandante pretende reivindicar se encuentra contenido y forma parte del predio de su parte. En esta virtud, pidió el rechazo de la demanda y por estos mismos fundamentos, en cuanto a la posesión legal y material del predio en cuestión solicitó la declaración de prescripción adquisitiva o usucapión en su favor a través de demanda reconvencional. Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós el juez a quo rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional. Ambas partes apelaron en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de seis de agosto de dos mil veinticuatro, lo confirmó. En su contra, el demandante principal dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, mientras que el demandado principal recurrió de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada principal y demandante reconvencional.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandado principal y demandante reconvencional acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 724, 728, 730, 2492, 2498 y 2508 del Código Civil, por cuanto toda la prueba aportada en autos acreditó que su parte tiene tanto la posesión material como la posesión inscrita por más de 22 años, por lo que procedía la declaración de prescripción adquisitiva. Hace presente que la inscripción es un requisito para poder adquirir la posesión de los bienes raíces, siendo la inscripción una prueba y garantía de la posesión, lo que constaba en autos. Asevera que el error que comete la sentencia cuestionada es sostener que, al haber adquirido por tradición debido a la inscripción practicada en virtud del contrato de compraventa, no podía su parte adquirir ahora a título de prescripción adquisitiva. Asevera que está probado en autos que el predio materia de la demanda principal (Manuel Rodríguez N° 247) forma parte del predio de mayor extensión perteneciente a su parte. Dice que el quid del asunto está en determinar si la posesión inscrita que su parte detenta afecta o no a la supuesta “posesión inscrita” del demandante sobre el retazo de terreno que regularizó. Y menciona que la respuesta a esta interrogante está en el artículo 728 del Código Civil, que establece que “para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”. Refiere que, si bien es cierto que el demandante principal tiene un título inscrito desde el año 1998, también es cierto que el año 1999 vendió el predio materia de estos autos a Julián Muñoz, por lo cual, su inscripción fue cancelada por una nueva inscripción. Al tener un título su parte desde el año 2002, lo ampara la posesión inscrita legal sobre el predio, por lo menos en contra del demandante, puesto que, a esa fecha, el predio materia de autos no se encontraba inscrito a su nombre. Menciona que el hecho de que el demandante principal haya resciliado dicha compraventa en el año 2009 no puede tener el efecto de quitar la posesión legal que su parte detenta, puesto que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. En este punto, indica, el artículo 2505 del Código de Bello preceptúa que contra título inscrito no hay prescripción, sino en virtud de otro título inscrito. Expone que la sentencia recurrida desconoce todo lo alegado y de manera increíble rechaza su demanda reconvencional de prescripción adquisitiva sin observar que, su parte ha poseído desde el año 2002 a título personal el predio señalado, que dicho predio, en parte se superpone con el predio que la contraria señala haber regularizado en su momento y posteriormente rescilió. SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirma íntegramente la de primer
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de seis de agosto de dos mil veinticuatro, lo confirmó. En su contra, el demandante principal dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, mientras que el demandado principal recurrió de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada principal y demandante reconvencional. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandado principal y demandante reconvencional acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 724, 728, 730, 2492, 2498 y 2508 del Código Civil, por cuanto toda la prueba aportada en autos acreditó que su parte tiene tanto la posesión material como la posesión inscrita por más de 22 años, por lo que procedía la declaración de prescripción adquisitiva. Hace presente que la inscripción es un requisito para poder adquirir la posesión de los bienes raíces, siendo la inscripción una prueba y garantía de la posesión, lo que constaba en autos. Asevera que el error que comete la sentencia cuestionada es sostener que, al haber adquirido por tradición debido a la inscripción practicada en virtud del contrato de compraventa, no podía su parte adquirir ahora a título de prescripción adquisitiva. Asevera que está probado en autos que el predio materia de la demanda principal (Manuel Rodríguez N° 247) forma parte del predio de mayor extensión perteneciente a su parte. Dice que el quid del asunto está en determinar si la posesión inscrita que su parte detenta afecta o no a la supuesta “posesión inscrita” del demandante sobre el retazo de terreno que regularizó. Y menciona que la respuesta a esta interrogante está en el artículo 728 del Código Civil, que establece que “para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”. Refiere que, si bien es cierto que el demandante principal tiene un título inscrito desde el año 1998, también es cierto que el año 1999 vendió el predio materia de estos autos a Julián Muñoz, por lo cual, su inscripción fue cancelada por una nueva inscripción. Al tener un título su parte desde el año 2002, lo ampara la posesión inscrita legal sobre el predio, por lo menos en contra del demandante, puesto que, a esa fecha, el predio materia de autos no se encontraba inscrito a su nombre. Menciona que el hecho de que el demandante principal haya resciliado dicha compraventa en el año 2009 no puede tener el efecto de quitar la posesión legal que su parte detenta, puesto que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. En este punto, indica, el artículo 2505 del Código de Bello preceptúa que contra título inscrito no hay prescripción, sino en virtud de otro título inscrito. E
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Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos Rol C-2.557-2017, sobre juicio ordinario de reivindicación caratulados “Carlos Escudero Ortuzar con Carlos Almazan Arcil”, comparece Carlos Escudero Ortuzar y ejerce acción reivindicatoria en contra de Carlos Almazan Arcil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, señalando ser dueño de un inmueble ubicado
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