FABIANA YISEL DE LEON RAMÍREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
61476-2024
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
fundamentos para acoger el recurso los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, doña Fabiana Yisel De León Ramírez, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migración e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en dictar la Resolución Exenta N°24464387 de fecha 8 de octubre del año 2024, que dispuso el archivo de su solicitud de residencia definitiva, subcategoría de reunificación familiar, por estimar que no existía un vínculo declarado con residencia definitiva. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó el recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo y argumentando, en síntesis, que la decisión fue adoptada de acuerdo con la normativa, ya que la persona con quien se invoca un vínculo (madre), tiene residencia temporal, no definitiva, ya que mantiene un trámite de reconocimiento de condición de refugiado. Tercero: Que la Corte de Apelaciones acogió la acción deducida, por dos motivos. En primer lugar, consideró que la normativa no contempla el archivo como una forma de término del procedimiento administrativo y, en segundo lugar, porque la solicitud se presentó a favor de una niña, cuya madre se encuentra tramitando una solicitud de refugio. En consecuencia, ordenó reabrir el procedimiento y continuar con su tramitación. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que, del examen de los antecedentes y del informe del Servicio recurrido se desprende que se solicitó permiso de residencia temporal subcategoría reunificación familiar. En dicho contexto, el órgano recurrido archivó la solicitud presentada, al estimar que no se cumplían los requisitos, pues la persona con quien
Fallo
se declara el vínculo es su madre, que mantiene en tramitación procedimiento de reconocimiento de condición de refugiado. Sexto: Que, para resolver, debe analizar la normativa aplicable. Al respecto, el artículo 70 N°1 de la Ley N°21.325 dispone “Subcategorías. Un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser firmado por los ministros que conforman el Consejo que se establece en el artículo 159, y cumplir el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, definirá la nómina y fijará los requisitos de las subcategorías de residencia temporal. En ningún caso ese decreto supremo podrá afectar los derechos ya adquiridos por poseedores de residencias temporales a la fecha de entrada en vigencia del mismo. Cualquier cambio en las condiciones de una subcategoría migratoria que implique mayores beneficios para los extranjeros que poseían una residencia temporal otorgada con anterioridad dará derecho a optar a dicha categoría a quienes cumplan con los requisitos establecidos para la misma. En todo caso, dicho decreto deberá comprender, al menos, las siguientes situaciones: 1. Extranjeros que acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos”. Además, la norma citada debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N°177: “Aquel extranjero que acredite, en la forma regulada en este párrafo, tener alguno de los vínculos que se señalan a continuación con un chileno o con un extranjero titular de un permiso de residencia definitiva, podrá acceder a un permiso de residencia temporal por reunificación familiar. Los interesados deberán contar con alguna de las siguientes calidades respecto del chileno o extranjero con residencia definitiva: a) cónyuge u otra figura análoga que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio b) padre o madre c) hijo menor de edad d) hijo con discapacidad e) hijo soltero menor de 24 años que se encuentre estudiando f) menor de edad que se encuentre bajo su cuidado personal o curaduría. En el caso de los residentes temporales la protección de la unidad familiar se hará mediante los permisos previstos en el título tercero del presente decreto”. Séptimo: Que, en consecuencia, atendido el tenor de la normativa aplicable y los fundamentos del acto impugnado no cabe sino concluir que la decisión se adoptó conforme a las atribuciones de la autoridad y contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, en mérito de las cuales se concluyó que la parte recurrente no cumple los requisitos contemplados en la normativa, ya que la madre no tiene residencia definitiva ni es chilena. Así las cosas, en el caso de marras no se vislumbra infracción alguna al deber de motivación de los actos administrativos, contemplado en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 ni un uso arbitrario de las facultades otorgadas en la normativa. Octavo: Que, adicionalmente, se desprende que no exi
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Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos para acoger el recurso los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, doña Fabiana Yisel De León Ramírez, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migración e impugnan
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