VICUÑA/CONTEXTLOGIC INC
Rol
56215-2025
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Rodrigo Mera González- Ballesteros, en representación de la solicitante Marcela Vicuña Garretón, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticinco dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial por la que se confirmó la sentencia de primera instancia rechazando el registro de la marca WISH BOX en clase 35 y aceptándolo sólo en clase 16. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de los antecedentes atingentes a la solicitud, explica que la sentencia recurrida estimó que la marca mixta no pude coexistir, en clase 35, con las marcas denominativas "WISH" del oponente ContextLogic Inc., ya que existirían entre ellas semejanzas fonéticas y gráficas que les impedirían coexistir en esa clase, lo anterior, porque dichas marcas "WISH" del oponente "se encuentran íntegramente incluidas en la marca solicitada, lo que sumado a la relación de cobertura, en caso de recibir amparo marcario, induciría en confusión, error o engaño al público consumidor de los productos, en relación a su procedencia empresarial, quedando la solicitud incursa en las causales de irregistrabilidad de las letras f) y h) del artículo 20 de la ley del ramo (...)" . Luego, expresa que para dilucidar si en el presente caso se verifican o no estas semejanzas gráficas y foneticas, que inducirían a error, confusión o engaño, especialmente porque "las marcas oponentes "WISH" se encuentran íntegramente incluidas en la marca solicitada", como señala la sentencia recurrida, será necesario recurrir a las denominadas "Directrices de Marcas" de INAPI, entre las que se encuentra el documento "Marcas Previas en Chile", de 28 de noviembre de 20181, en que INAPI ha entregado lineamientos bien detallados acerca del trabajo de comparación marcaria, explicando cuándo deberá entenderse que los signo
Fundamentos
considerando la estructura que posee cada marca, a la luz de: (i) La apreciación global, que obliga al momento del análisis marcario a considerar los signos en su conjunto o como un todo, sin detenerse a examinar los detalles de un signo y sin acudir a fraccionamientos, incorporando comparación fonética, gráfica y/o conceptual; (ii) La primera impresión, que corresponde a aquella opinión superficial que tiene el público consumidor en el mercado y que se centra, generalmente, en el señalado conjunto; y (iii) La búsqueda del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de una marca denominativa compuesta, a fin de compararla con otra marca." Ahonda el recurso en las Directrices de INAPI y las tres pautas de comparación que se indicaron previamente, además de referirse al análisis del escenario de "marca anterior contenida" y como argumento adicional, desarrolla la coexistencia pacífica entre la marca "WISH" y otras marcas que emplean la palabra "wish", en las mismas clases. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arribó la sentencia recurrida, en el caso de autos, al siguiente tenor: “Que, estos sentenciadores están contestes con los fundamentos del
Fallo
fallo del Tribunal de base, tanto respecto de la oposición, como respecto del rechazo de oficio. En efecto, respecto de la oposición, este Tribunal aprecia, de la misma forma que el sentenciador del grado, que entre la marca “WISH BOX” solicitada, y las marcas WISH registradas por la oponente, existen semejanzas gráficas y fonéticas que les impiden coexistir en el mercado en la cobertura solicitada en servicios de clase 35 que se intenta proteger. Así, las marcas oponentes “WISH” se encuentran íntegramente incluidas en la marca solicitada, lo que sumado a la relación de cobertura, en caso de recibir amparo marcario, induciría en confusión, error o engaño al público consumidor de los productos, en relación a su procedencia empresarial, quedando la solicitud incursa en las causales de irregistrabilidad de las letras f) y h) del artículo 20 de la ley del ramo, careciendo de aptitud de amparo marcario”. Al respecto, cabe consignar que pese al extenso desarrollo del recurso de casación en el fondo con relación a los artículos 20 letras f) y h) de la Ley del ramo, no se denuncia como infringido el artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial, lo que constituye un defecto insalvable del libelo en estudio, que impide, como ya se indicó, modificar los hechos que quedaron asentados en la sentencia. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una r
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Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Rodrigo Mera González- Ballesteros, en representación de la solicitante Marcela Vicuña Garretón, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticinco dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial por la que se confirm
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